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tardía, el Oficial del Estado Civil podrá, previa investigación de la veracidad de tal
declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente. La prueba de su
veracidad, se hace a través de la presentación de una serie de documentos que son
considerados requisitos para la declaración tardía de nacimiento y que, según se
infiere del artículo 9 de la Ley No. 659102, deben ser establecidos por la Junta Central
Electoral.
161. En la República Dominicana las listas de requisitos se han distinguido de
acuerdo a la edad del menor a ser registrado, pero también se han diferenciado, sin
seguir un criterio objetivo, de acuerdo a la autoridad competente que la aplica, en
cuanto al número y al tipo de requisitos exigidos para una misma edad.
162. De acuerdo a los hechos del presente caso, al momento de la solicitud de
inscripción tardía fueron presentadas tanto las constancias de nacimiento de las
niñas, a saber: para Dilcia Yean, la certificación de su nacimiento emitida por el “sub
centro de salud” de Sabana Grande de Boyá, y en el caso de Violeta Bosico, la
certificación de su nacimiento emitida por el Alcalde “Pedáneo” del Batey Las Charcas
de Sabana Grande de Boyá; como las cédulas de identidad de cada una de las
madres de las niñas (supra párr. 109.15).
163. La Corte considera que al presentarse ante la Oficialía del Estado Civil y
realizar la solicitud de inscripción tardía las niñas hicieron exigible su derecho a la
nacionalidad, para lo cual cumplieron con la presentación de la constancia de
nacimiento y de la cédula de sus madres, que eran los dos requisitos que se les
debía aplicar, conforme a la legislación interna pertinente y de acuerdo a sus edades
(supra párr. 109.16). Pese a lo anterior, el Estado rechazó la solicitud, y denegó la
nacionalidad dominicana a las presuntas víctimas (supra párrs. 109.17, 109.18, y
109.20).
164. Este Tribunal observa que la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue
denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce
requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y
que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean
copia certificada de la sentencia de ratificación deben ser protocolizados y archivado
cuidadosamente por el Oficial actuante.
Los funcionarios encargados de recibir actos de información testimonial de notoriedad para
suplir actos del Estado Civil deberán así mismo exigir la presentación de la certificación del Oficial
del Estado Civil correspondiente que indique que el interesado no se encuentra inscrito en los
registros a su cargo.
Art. 41 – (Mod. por la Ley 90 de fecha 23/12/[65], G.O. No. 8963) El Oficial del Estado Civil que
haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del
acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien previa investigación de lugar
apoderará al Juzgado de Primera Instancia, pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba,
inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar las partes
interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El Procurador
Fiscal remitirá al Oficial del Estado Civil copia de la sentencia que intervenga, debiendo éste hacer
mención de la misma al margen de la declaración de nacimiento que le sea relativa, con las
objeciones que procedieren pudiendo entonces expedir copia de esa acta (expediente de anexos al
escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folios 11 a 12).
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La Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944, establece en su artículo 9, lo
siguiente: “[L]os oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta
Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de
los Procuradores Fiscales”.
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