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tenía 10 meses de edad y Violeta Bosico tenía 12 años de edad (supra párrs. 109.14,
109.17, 109.18 y 109.20).
165. Se debe hacer notar que la edad es el criterio legal utilizado en la República
Dominicana para diferenciar la aplicación de requisitos para la solicitud de inscripción
tardía de nacimiento. Bajo la legislación aplicable, las niñas Yean y Bosico no
presentaban condición alguna que las diferenciase de los demás niños dominicanos
menores de 13 años de edad que pudiera justificar el agravamiento de las exigencias
para el registro de su nacimiento. La aplicación a las presuntas víctimas de los
requisitos que no les correspondían como menores de 13 años de edad, fue violatoria
de la regulación interna sobre la materia y les impuso una carga de prueba
desproporcionada e indebida.
166. La Corte considera que al haber aplicado a las niñas, para obtener la
nacionalidad, otros requisitos distintos a los exigidos para los menores de 13 años de
edad, el Estado actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de
forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento
discriminatorio en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. Esa condición
determinó que ellas estuviesen al margen del ordenamiento jurídico del Estado y
fuesen mantenidas como apátridas, lo que las colocó en una situación de extrema
vulnerabilidad, en cuanto al ejercicio y goce de sus derechos103.
167. En atención a la condición de niñas de las presuntas víctimas, la Corte
considera que la vulnerabilidad derivada de la apatridia comprometió el libre
desarrollo de su personalidad, ya que el acceso a los derechos y a la protección
especial de que son titulares se vio imposibilitado.
168. Además, este Tribunal considera que el tratamiento discriminatorio impuesto
por el Estado a las niñas Yean y Bosico, se enmarca dentro de la condición
vulnerable de la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana en la
República Dominicana, a la cual pertenecen las presuntas víctimas (supra párr.
109.9).
169. En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
expresó su preocupación “por la discriminación de los niños de origen haitiano
nacidos en el territorio [de la República Dominicana] o hijos de familias haitianas
migrantes, en especial [por] su limitado acceso a vivienda, educación y servicios de
salud, y observ[ó], en particular, la falta de medidas específicas para resolver este
problema”. El mismo Comité, específicamente en relación con la inscripción en el
registro civil, señaló que le “preocupa en particular la situación de los niños de origen
haitiano o de familias haitianas migrantes cuyo derecho a la inscripción en el registro
civil ha sido denegado en el Estado [… y quienes, como] consecuencia de esta
política, no han podido gozar plenamente de sus derechos, como el de acceso a la
atención de la salud y la educación”104.
170. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, a través de una
experta independiente emitió un reporte titulado “[l]os derechos humanos y la
103
104
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párr. 56.
Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Examen de los Informes Presentados por
los Estados Partes con Arreglo al Artículo 44 de la Convención. Observaciones Finales del Comité de los
Derechos del Niño. República Dominicana. UN Doc. CRC/C/15/Add.150, de 21 de febrero de 2001, párrs.
22 y 26.
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