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181. En lo que se refiere a la presunta violación del derecho al nombre establecido
en el artículo 18 de la Convención Americana, es necesario indicar que aunque la
Comisión Interamericana no lo alegó, la Corte ha establecido que las presuntas
víctimas, sus familiares o sus representantes, pueden invocar derechos distintos de
los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos
presentados por ésta110.
182.
Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la
Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la
identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni
registrada ante el Estado.
Dicho derecho se establece también en diversos
instrumentos internacionales111.
183. Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la
obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las
medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después
de su nacimiento.
184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con
el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin
ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el
nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de
preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son
esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes
miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a
las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana.
185. Además de lo anterior, la Corte considera que la vulnerabilidad a que fueron
expuestas las niñas, como consecuencia de la carencia de nacionalidad y
personalidad jurídica, para la niña Violeta Bosico también se reflejó en que se le
impidió estudiar durante el período escolar 1998-1999 en la tanda diurna de la
Escuela de Palavé. Precisamente por no contar con el acta de nacimiento, se vio
forzada a estudiar durante ese período en la escuela nocturna, para mayores de 18
años. Este hecho a la vez agravó su situación de vulnerabilidad, ya que ella no
recibió la protección especial a que era acreedora como niña, de estudiar en el
horario que le sería adecuado, en compañía de niños de su edad, y no con personas
adultas (supra párrs. 109.34, 109.35 y 109.36). Cabe resaltar que de acuerdo al
deber de protección especial de los niños consagrado en el artículo 19 de la
Convención Americana, interpretado a la luz de la Convención para los Derechos del
Niño y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber
110
Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 183; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de
noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
106, párr. 125.
111
Cfr., entre otros, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.2;
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; African Charter on the Rights and Welfare of the
Child, artículo 6.1, y Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29. La Corte Europea afirmó que el derecho al
nombre se encuentra protegido por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, aunque este no esté específicamente mencionado, cfr. Stjerna
v. Finland, judgment of 25 November 1994, Series A, n. 299-B, p. 60, párr. 37, y Burghartz v.
Switzerland, judgment of 22 February 1994, Series A no. 280-B, p. 28, párr. 24.
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