4
11.
La persistencia de las causas de apatridia conforma un cuadro preocupante, por
cuanto la posesión de nacionalidad afigúrase como un prerrequisito básico para el
ejercicio de otros derechos individuales, como, v.g., los derechos políticos, el derecho
de acceso a la educación y a los cuidados de salud, entre tantos otros. Hoy día, a los
apátridas de jure se suman los apátridas de facto, i.e., los incapaces de demostrar su
nacionalidad, y los desprovistos de una nacionalidad efectiva (para los efectos de
protección). Los apátridas de facto - que muchas veces tienen sus documentos de
registro confiscados o destruidos por los que los controlan y explotan - se multiplican
actualmente, con la barbarie contemporánea del tráfico "invisible" de seres humanos
(sobre todo de niños y de mujeres) en escala mundial7. Es esa una tragedia
contemporánea de amplias proporciones.
12.
En realidad, la protección internacional de los derechos humanos (imperativa) y
la protección diplomática (discrecional), operando de formas y en contextos
fundamentalmente distintos, siguen coexistiendo en nuestros días, mitigando así la
extrema vulnerabilidad de numerosas personas. La protección diplomática está
condicionada por la nacionalidad (efectiva) como vinculum juris, mientras que la
protección internacional de los derechos humanos pone de relieve la obligación general
de los Estados Partes en tratados de derechos humanos como la Convención Americana
de respetar y asegurar el respeto de los derechos protegidos, en beneficio de todos los
individuos bajo sus respectivas jurisdicciones, independientemente del vínculo de
nacionalidad.
13. Al respecto, la presente Sentencia de la Corte constituye una oportuna advertencia
para la prohibición, - teniendo presentes los deberes generales de los Estados Partes en
la Convención Americana estipulados en los artículos 1(1) y 2 de la misma, - de
prácticas administrativas y medidas legislativas discriminatorias en materia de
nacionalidad (a empezar por su atribución y adquisición - párrs. 141-142). La Sentencia
cuida de resaltar la condición de niñas de Dilcia Yean y Violeta Bosico, la cual agravó su
vulnerabilidad, comprometiendo el desarrollo de su personalidad, además de haber
imposibilitado la protección especial debida a sus derechos (párr. 167); al respecto, la
Corte acertadamente rescató el importante legado de su propia Opinión Consultiva n.
17 (sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 2002) en cuanto a la
intangibilidad de su titularidad de derechos inalienables, que les son inherentes (párr.
177).
14.
En el presente caso de las Niñas Yean y Bosico, entendió la Corte que la
vulneración del derecho a la nacionalidad y de los derechos del niño acarreó igualmente
la lesión de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, y a la
igualdad ante la ley, bajo la Convención Americana (párrs. 174-175, 179-180 y 186187). Significativamente, la Corte, en la misma línea de razonamiento lúcido - a la
altura de los desafíos de nuestro tiempo - inaugurado en su Opinión Consultiva n. 18,
sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), de
trascendencia histórica, ponderó, esta vez en el marco de un caso contencioso, que
"(...) el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad
ante la ley y no-discriminación es independiente del status migratorio de
una persona en un Estado. Es decir, los Estados tienen la obligación de
garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona
7
.
Cf., v.g., R. Piotrowicz, "Victims of Trafficking and De Facto Statelessness", 21 Refugee
Survey Quarterly - UNHCR/Geneva (2002) pp. 50-59.
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