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sola existencia de su "Ley de Delitos contra la Persona", independientemente de su
aplicación (párrs. 110-118). En fin, en el presente caso de las Niñas Yean y Bosico
versus República Dominicana, la Corte, al disponer sobre las reparaciones en la
Sentencia que viene de adoptar, subrayó el amplio alcance de los deberes generales
dos los artículos 2 y 1(1) de la Convención, al considerar que
"(...) La República Dominicana debe adoptar en su derecho
interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la
Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y
los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana,
mediante la declaración tardía de nacimiento.
Dicho procedimiento
debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra
forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas.
Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea
denegada la solicitud.
(...) El Estado al fijar los requisitos para la inscripción tardía de
nacimiento deberá tomar en cuenta la situación especialmente
vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los
requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la
nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para
establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. (...)
Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser
uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los
funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las
personas que recurran a este procedimiento y para una efectiva garantía
de los derechos consagrados en la Convención Americana, de
conformidad con el artículo 1.1 de la Convención.
Asimismo, el Estado debe tomar las medidas necesarias y
permanentes que faciliten la inscripción temprana y oportuna de los
menores independientemente de su ascendencia u origen, con el
propósito de reducir el número de personas que recurran al trámite de
inscripción tardía de nacimiento" (párrs. 239-241).
22.
La Corte ha, en suma, en la presente Sentencia, preservado los estándares de
protección consagrados en su jurisprudence constante. Se ha prevalecido del muy
valioso aporte de su Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados (2003), así como del relevante legado de su Opinión
Consultiva n. 17 (sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 2002); ha
relacionado los derechos vulnerados entre sí (derecho a la nacionalidad y derechos del
niño, derechos al nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad
ante la ley, y derecho a la integridad personal9), en lugar de tratarlos de modo
indebidamente compartimentalizado10; y ha subrayado el amplio alcance de los deberes
generales de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. Me daría mucha pena
9
.
En el caso concreto, éste último, en relación con los familiares.
.
En mi reciente Voto Razonado en el caso Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del
24.06.2005), me permití reiterar mi entendimiento de siempre en el sentido de que "la mejor
hermenéutica en materia de protección de los derechos humanos es la que relaciona los derechos
protegidos entre sí, indivisibles que son, - y no la que busca inadecuadamente desagregarlos uno
del otro, fragilizando indebidamente las bases de protección" (párr. 16).
10
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