35
102. Al respecto, los representantes señalaron que “la Corte tiene plena
competencia para resolver casos que alegan violaciones por parte del Estado [a] la
Convención a partir del 25 de marzo de 1999”, e informaron que “reconoce[n] que la
situación de desamparo de las niñas también resulta de hechos ocurridos con
anterioridad [a dicha fecha, los cuales la] Corte debería considerar […] como
antecedentes”.
103. Por su parte, el Estado manifestó que “la competencia temporal de la Corte
[…] está delimitada por el momento en que el Estado haya aceptado dicha
competencia”.
104. Al determinar si tiene o no competencia para conocer un caso, de acuerdo con
el artículo 62.1 de la Convención Americana, la Corte debe tomar en consideración
tanto la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, como el
principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual se aplica a la vigencia de los
efectos jurídicos del reconocimiento de la competencia del Tribunal27.
105. Dicho principio establece que la Corte no puede ejercer su competencia
contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando
los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar
responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de la competencia del
Tribunal.
106. De este modo, el Tribunal es competente para conocer y declarar violaciones
a la Convención en dos situaciones distintas: cuando los hechos violatorios son
posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia o cuando se trata de una
violación continua o permanente que persiste después del reconocimiento, aunque su
inicio sea anterior a éste28.
107. Asimismo, al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte
debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en
el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a
restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos,
previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte29.
108. En razón de todo lo expuesto Corte considera necesario establecer que si bien
los hechos presentados por la Comisión Interamericana como antecedentes tuvieron
lugar con anterioridad al 25 de marzo de 1999, algunos de estos hechos podrían
persistir después de la fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa
de la Corte Interamericana (supra párr. 4), situaciones que serán examinadas por el
Tribunal en el presente caso.
27
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párrs. 38 y 39; Caso Caesar. Sentencia de 11
de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 108, y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares,
supra nota 7, párrs. 64 y 65.
28
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párrs. 38 y 39; Caso Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares, supra nota 7, párrs. 64 y 65, y Caso Alfonso Martín del Campo Dodd.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 79.
29
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 68; Caso Baena
Ricardo y otros. Competencia, supra nota 12, párr. 128, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 19.
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