59
132. La Corte estima necesario resaltar que, si bien la denegación de la solicitud de
inscripción tardía de nacimiento en el registro civil de las niñas ocurrió el 5 de marzo
de 1997 y la decisión del Procurador Fiscal que confirmó dicha denegación fue
dictada el 20 de julio de 1998, ambos hechos determinaron que las niñas Dilcia Yean
y Violeta Bosico estuviesen sin nacionalidad hasta el 25 de septiembre de 2001.
Consecuentemente, dicha denegación persistió después del 25 de marzo de 1999,
fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la República
Dominicana, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de
dicha denegación (supra párrs. 4 y 100 a 108).
133. La Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la
competencia contenciosa de la Corte Dilcia Yean y Violeta Bosico, eran niñas84,
quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que corresponden deberes
específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y exigen una protección especial
que es debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y
complementario85.
134. Este Tribunal ha señalado que revisten especial gravedad los casos en que las
víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños86. La prevalencia del
interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de
todos los derechos de los menores, que obliga al Estado e irradia efectos en la
interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se
refiera a menores de edad87. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a
las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su
condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación
vulnerable88.
135. En consideración de lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte no se
pronunciará sobre la presunta violación aislada del artículo 19 de la Convención
Americana, sino que incluirá su decisión al respecto junto al análisis de los demás
artículos pertinentes a este caso.
*
*
*
84
La Corte hace notar que al momento de dictarse la presente Sentencia, Dilcia Yean tiene de 9
años edad y Violeta Bosico tiene 20 años de edad; sin embargo, dado que el 25 de marzo de 1999 Dilcia y
Violeta tenían, respectivamente, 2 y 14 años de edad, la Corte se referirá a las presuntas víctimas como
niñas, cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 42.
85
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párrs. 53, 54 y 60, y Caso
de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 164.
86
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C. No. 64 párr. 146; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 85, párr. 162, y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 133.
87
88
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párrs. 56, 57 y 60.
Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la
Mujer, Recomendación General No. 24, aprobada en el 20° período de sesiones, 1999, sobre la aplicación
del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer.
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