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144. De acuerdo a los hechos del presente caso, las niñas Dilcia Yean y Violeta
Bosico nacieron en la República Dominicana, el 15 de abril de 1996 y el 13 de marzo
de 1985, respectivamente, y ahí han vivido y crecido. Igualmente, sus madres, las
señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, son de nacionalidad dominicana
y han vivido en la República Dominicana, y los padres de las niñas son haitianos
(supra párrs. 109.6 y 109.7).
145. El 5 de marzo de 1997, cuando Dilcia Yean tenía 10 meses de edad y Violeta
Bosico tenía 12 años de edad, las niñas solicitaron la inscripción tardía de su
nacimiento ante la Oficialía del Estado Civil de Sabana Grande de Boyá. Dicha
solicitud de inscripción tardía fue rechazada por la Oficial del Estado Civil, quien
consideró que los documentos presentados por las niñas eran insuficientes para
proceder a una inscripción tardía, conforme a una lista de once requisitos (supra
párrs. 109.14, 109.17 y 109.18). El 11 de septiembre de 1997 las niñas recurrieron
ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, quien el 20 de julio de
1998 confirmó la decisión de la Oficial del Estado Civil, y resolvió la denegación por
“no estar amparada en la documentación y procedimiento que rige la materia”, con
base en una lista que contiene doce requisitos para la inscripción tardía de
nacimiento (supra párrs. 109.19 y 109.20).
146. Para proceder a la inscripción en el registro civil del nacimiento de las niñas
Dilcia Yean y Violeta Bosico, les fueron exigidos los once requisitos que constan en el
anexo a la comunicación del Estado dirigida a la Comisión Interamericana el 30 de
septiembre de 1999, o bien los doce requisitos indicados en la Resolución emitida
por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata el 20 de julio de 1998
(supra párrs. 109.18 y 109.20). Es decir, las actas de nacimiento no fueron
otorgadas por el incumplimiento por parte de las niñas de la presentación de los
once o doce requisitos exigidos por los funcionarios del Estado antes mencionados.
Sin embargo, en sus alegatos finales escritos, el Estado señaló que los documentos
que debían presentarse ante la Oficialía del Estado Civil el 5 de marzo de 1997 eran
tres, los que ellas debieron cumplir y no lo hicieron (supra párr. 109.16). De lo
anteriormente expuesto se concluye que el Estado adoptó diferentes posturas
durante el trámite del caso ante el sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, en relación con los requisitos que las niñas debieron cumplir.
Esta situación refleja que en la República Dominicana no existe un criterio uniforme
para la exigencia y aplicación de los requisitos para la inscripción tardía de
nacimiento de los menores de 13 años de edad.
147. Luego de la reunión celebrada por la Comisión el 24 de agosto de 2001 en la
República Dominicana, en el ejercicio de sus facultades, el Estado comunicó a las
señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi que realizaran la inscripción de
nacimiento de sus hijas, y el 25 de septiembre de 2001 la República Dominicana
entregó las actas de nacimiento a las niñas Yean y Bosico, y en consecuencia, en esa
fecha les otorgó la nacionalidad dominicana (supra párrs. 109.32 y 109.33).
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