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transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el
Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de
que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a
un transeúnte o a una persona en tránsito.
158. Este Tribunal considera que no cabría bajo ninguna circunstancia que el
Estado hubiese aplicado a las niñas Yean y Bosico la excepción referente a los hijos
de una persona en tránsito, ya que las madres de las presuntas víctimas son
dominicanas y las niñas nacieron en la República Dominicana, esta última siendo la
condición establecida en el artículo 11 de la Constitución para el otorgamiento de la
nacionalidad dominicana.
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159. La Corte pasa a analizar la aplicación de los requisitos para la inscripción
tardía de nacimiento en la República Dominicana y sus efectos a las niñas Yean y
Bosico en el presente caso.
160. En la República Dominicana el trámite del registro de nacimiento se encuentra
regulado en la Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944, en
los artículos 39, 40 y 41101. Esta ley determina que si la declaración de nacimiento es
aunque el extranjero sea inadmisible como inmigrante si su entrada no fuese contraria a la salud y al
orden público. Al extranjero se le requerirá declarar su destino, los medios que haya escogido para su
transporte y la fecha y el lugar de salida de la República. Un período de 10 días se considerará
ordinariamente suficiente para poder pasar al través de la República[; y] [a] un extranjero admitido con el
propósito de proseguir al través del país, se le concederá un Permiso de Desembarco, válido por 10 días
[…]” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 21, folios 364 y 365).
101
La Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944, establece:
Art. 39 – La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se
verifique el alumbramiento, dentro de los treinta (30) días que sigan a éste. Si en el lugar del
alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los sesenta (60) días ante el Oficial
del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción.
Si el oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo
nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado
el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la
certificación del (Alcalde) hoy Juez de Paz de la Sección.
Art. 40.- (Mod. por la Ley 90 de fecha 23/12/65, G.O. No. 8963) Si la declaración de nacimiento
ha sido tardía el Oficial del Estado Civil podrá previa investigación de la veracidad de tal
declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según el [artículo] 38 de esta Ley, pero
no expedirá copia al interesado hasta que el [a]cta levantada sea ratificada por el Tribunal
competente, de acuerdo con el [artículo] 41 de esta misma ley. Sin embargo, no serán admitidas
declaraciones tardías hasta que sea presentada por el interesado una certificación expedida [por]
el Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción donde se presume nació el declarado, en la cual se hará
constar que la persona que se trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad, el
cual requisito se anotará al margen del acta que será levantada al efecto. Sólo cumplida con esta
formalidad podrá recibir la información testimonial o el acta de notoriedad para tales fines. En el
caso de haber ocurrido el nacimiento a partir del 1ro. de enero del año 1945 y que haya más de
una Oficialía del Estado Civil en el Municipio donde se presume nació el declarado, la certificación
podrá expedirla el Director de la Oficina Central del Estado Civil, previa revisión de los registros
bajo su cuidado, y la declaración tardía la recibirá el Oficial del Estado Civil de la jurisdicción a que
corresponda. Tal certificación no será necesaria cuando la declaración se haga en la Oficialía del
Estado Civil correspondiente al lugar de nacimiento del declarado cuando haya una sola, previa
investigación de registros por este funcionario, haciéndolo constar en dicha acta y de cuya
actuación será responsable en caso de inobservancia de esta formalidad. Los documentos
comprobatorios de que el beneficiario no ha sido declarado en el lugar de nacimiento, incluyendo
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