66 tardía, el Oficial del Estado Civil podrá, previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente. La prueba de su veracidad, se hace a través de la presentación de una serie de documentos que son considerados requisitos para la declaración tardía de nacimiento y que, según se infiere del artículo 9 de la Ley No. 659102, deben ser establecidos por la Junta Central Electoral. 161. En la República Dominicana las listas de requisitos se han distinguido de acuerdo a la edad del menor a ser registrado, pero también se han diferenciado, sin seguir un criterio objetivo, de acuerdo a la autoridad competente que la aplica, en cuanto al número y al tipo de requisitos exigidos para una misma edad. 162. De acuerdo a los hechos del presente caso, al momento de la solicitud de inscripción tardía fueron presentadas tanto las constancias de nacimiento de las niñas, a saber: para Dilcia Yean, la certificación de su nacimiento emitida por el “sub centro de salud” de Sabana Grande de Boyá, y en el caso de Violeta Bosico, la certificación de su nacimiento emitida por el Alcalde “Pedáneo” del Batey Las Charcas de Sabana Grande de Boyá; como las cédulas de identidad de cada una de las madres de las niñas (supra párr. 109.15). 163. La Corte considera que al presentarse ante la Oficialía del Estado Civil y realizar la solicitud de inscripción tardía las niñas hicieron exigible su derecho a la nacionalidad, para lo cual cumplieron con la presentación de la constancia de nacimiento y de la cédula de sus madres, que eran los dos requisitos que se les debía aplicar, conforme a la legislación interna pertinente y de acuerdo a sus edades (supra párr. 109.16). Pese a lo anterior, el Estado rechazó la solicitud, y denegó la nacionalidad dominicana a las presuntas víctimas (supra párrs. 109.17, 109.18, y 109.20). 164. Este Tribunal observa que la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas, pese a que al momento de la solicitud Dilcia Yean copia certificada de la sentencia de ratificación deben ser protocolizados y archivado cuidadosamente por el Oficial actuante. Los funcionarios encargados de recibir actos de información testimonial de notoriedad para suplir actos del Estado Civil deberán así mismo exigir la presentación de la certificación del Oficial del Estado Civil correspondiente que indique que el interesado no se encuentra inscrito en los registros a su cargo. Art. 41 – (Mod. por la Ley 90 de fecha 23/12/[65], G.O. No. 8963) El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia, pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba, inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos, oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El Procurador Fiscal remitirá al Oficial del Estado Civil copia de la sentencia que intervenga, debiendo éste hacer mención de la misma al margen de la declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que procedieren pudiendo entonces expedir copia de esa acta (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 1, folios 11 a 12). 102 La Ley No. 659 Sobre Actos del Estado Civil de 17 de julio de 1944, establece en su artículo 9, lo siguiente: “[L]os oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral y de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales”.

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