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de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, el Estado debe
proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y
condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual.
186. La Corte observa que la violación del derecho a la nacionalidad de las niñas
Yean y Bosico, la condición de apátridas en que fueron mantenidas, y el no
reconocimiento de su personalidad jurídica ni de su nombre, desnaturalizó y negó la
proyección externa o social de su personalidad.
187. De lo expuesto, esta Corte considera que la privación a las niñas de su
nacionalidad tuvo como consecuencia que la República Dominicana violó los derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre consagrados en los
artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la
misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de
las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico.
*
*
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188. Los representantes y la Comisión alegaron que la aplicación de las leyes
internas de la República Dominicana sobre la inscripción en el registro civil y el
otorgamiento de la nacionalidad ocurre de forma discrecional y produce efectos
discriminatorios en relación a los niños de ascendencia haitiana, como lo son las
niñas Yean y Bosico.
189. El Estado, por su parte, alegó que tanto la Constitución, como los estatutos
de migración y registro civil ofrecen las garantías requeridas para proteger los
derechos consagrados en la Convención Americana.
190. Al respecto, la Corte considera que la normativa interna que fije los requisitos
para la inscripción tardía de nacimiento debe ser coherente con el fundamento del
derecho a la nacionalidad en la República Dominicana, y con los términos de la
Convención Americana y otros instrumentos internacionales112, es decir, acreditar que
la persona nació en el territorio de ese Estado.
191. De acuerdo con la obligación derivada del artículo 2 de la Convención
Americana, la Corte considera que los requisitos para obtener la nacionalidad deben
ser establecidos con anterioridad, de forma objetiva y clara por la autoridad
competente. En el mismo sentido, la ley no debe otorgar una discrecionalidad
amplia al funcionario del Estado que los aplica, porque de ser así se crearía un
espacio para la aparición de actos discriminatorios.
192. Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento no pueden representar
un obstáculo para gozar del derecho a la nacionalidad, en particular, para los
dominicanos de ascendencia haitiana, quienes pertenecen a un sector de la población
vulnerable en la República Dominicana.
112
Cfr., entre otros, Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo 19; Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, artículo 15; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 24.3; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1; Convención internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29, y
Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1.
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