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XI
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
Alegatos de la Comisión
198. En cuanto a la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, la
Comisión alegó que:
a)
las madres de las niñas solicitaron directamente ante el Procurador
Fiscal del Distrito de Monte Plata que ordenara registrar los nacimientos de
sus hijas en el Registro Civil, ya que el fiscal es quien debe vigilar e informar
sobre errores cometidos por los oficiales del Registro Civil. El Procurador
Fiscal desechó la “instancia” promovida, y ordenó que las actuaciones
regresaran a la Oficialía del Registro Civil;
b)
la legislación del Estado establece dos vías procesales para la revisión
de las resoluciones del Registro Civil sobre las solicitudes de declaraciones
tardías, a saber: la vía administrativa que cabe al Procurador Fiscal, y
también puede ser revisada por la Junta Central Electoral; y la del juzgado de
primera instancia. Dichas vías no proveen un recurso de apelación contra una
decisión negativa del Registro Civil. La Junta Central Electoral no es una
autoridad judicial ni es parte del sistema judicial bajo la legislación
dominicana, y tampoco sus decisiones pueden ser apeladas, por lo que no
puede considerarse que el recurso jerárquico constituya un recurso efectivo.
Las presuntas víctimas carecían de legitimación para instar un proceso
judicial, y sus solicitudes nunca fueron revisadas por un tribunal competente;
c)
el recurso de amparo no existía legalmente al momento de los hechos,
y el recurso de inconstitucionalidad no procedía contra actos administrativos
hasta el año de 1998, y
d)
el Estado no ha investigado, sancionado o reparado las presuntas
violaciones cometidas por sus agentes en el presente caso.
Alegatos de los representantes
199. En cuanto a la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención los
representantes señalaron que:
a)
el Estado no ha establecido un mecanismo o procedimiento para que
se apele una decisión de no registrar a un individuo ante un juez o tribunal
competente. La decisión desfavorable del Oficial del Estado Civil, a pesar de
varios intentos razonables por parte de las madres de las niñas Dilcia y
Violeta, nunca fue revisada por un tribunal competente e independiente;
b)
existen dos vías para la revisión de decisiones del oficial del Estado
Civil: 1) la revisión establecida por la Ley No. 659, y 2) la revisión por la
autoridad administrativa responsable de llevar acabo los registros, en este
caso la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral no esta regulada
por procedimientos formales y no ha publicado reglamentos o promulgado
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