Humanos que present[ara] sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación de aquéllos. 10. La carta de la Secretaría de 10 de septiembre de 2003, siguiendo instrucciones de la Corte, en la que se recuerda al Estado su obligación de presentar mensualmente información sobre las medidas provisionales que debe adoptar para la preservación de los derechos a la vida e integridad del señor Fleury. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) el 27 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia de la Corte el 20 de marzo de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención Americana consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea obstaculizada por las acciones de ellas pendente lite. 6. Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. 7. Que el artículo 68.1 de la Convención estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Asimismo, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, el cual codifica un principio básico del derecho internacional general y, como ya lo ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la misma Convención de Viena, los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents