6. El peticionario informa que la señora María Cristina Reverón ingresó al Poder Judicial de
Venezuela en 1982, desempeñándose en diversos cargos (Juez, fiscal, Defensora Pública). El
16 de julio de 1999 fue nombrada como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en el Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En su decreto de nombramiento se establecía
su condición de jueza provisoria 'hasta tanto se realizara el concurso de oposición previsto en
el artículo 21 y siguientes de la ley de Carrera Judicial 2. El peticionario sostiene que por esta
razón la jueza tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la efectiva realización del
concurso de oposición, más aún cuando su ingreso al Poder Judicial ocurrió antes de la entrada
en vigencia de la Constitución de 1999.
7. El peticionario alega que la presunta víctima, dentro de las funciones que correspondían a
su despacho, conoció de un caso de grandes repercusiones políticas en el país, toda vez que el
imputado (Pablo López Ulacio) era el director de un importante medio de comunicación en
Venezuela (Diario “La Razón”). Ante la negativa de dicha persona -durante siete
oportunidades- de presentarse a declarar, la jueza ordenó su captura para que rindiera
indagatoria ante el tribunal. Se alega que la familia del acusado presentó una denuncia
disciplinaria ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial 3 y –
según los peticionarios- en razón a presiones indebidas sobre dicha Comisión, se consideró la
decisión de la jueza como error judicial inexcusable 4 y el 6 de febrero de 2002 se decidió la
separación de su cargo. 5
8. Ante esta situación, el 10 de marzo de 2002 se presentó un recurso de nulidad ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha acción se alegó que la
medida de destitución era una clara ingerencia de un órgano administrativo en la autonomía e
independencia judicial y que su decisión se había basado en la ley y la jurisprudencia vigente.
En particular, se sostuvo que la destitución se efectuó en razón a “la forma como (se)
interpretó una norma jurídica, en concreto el artículo 271 del entonces vigente Código
Orgánico Procesal Penal 6. El peticionario alegó que ello constituía una violación al principio de
independencia del juez, toda vez que los jueces no pueden ser sometidos al régimen
disciplinario salvo cuando se trata de un “error judicial inexcusable”. Se alegó entonces que lo
ocurrido se trató de un “error material” que había sido corregido de oficio y que el procesado
“nunca sufrió consecuencia alguna de ese error porque nunca fue detenido por las autoridades
competentes” y “si se llegare a considerar dicha conducta como una falta, la sanción sería una
amonestación”. Se aludió además a que el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación,
al omitir cualquier consideración a los argumentos expuestos en su escrito de descargo.
2
Ley de Carrera Judicial, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998. Artículo 21. El Consejo
de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de
Oposición a que se refiere esta Ley.
3
Este organismo es competente para investigar disciplinariamente a los jueces a partir del 29 de diciembre de 1999,
cuando se publicó el Decreto en el que se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, proferido por la
Asamblea Nacional Constituyente. En este decreto se establece: Artículo 23. La competencia disciplinaria judicial que
corresponde a los tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será
ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente
régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales
disciplinarios.
4
El ordinal 4º del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial dispone lo siguiente: Artículo 40. Sin perjuicio de las
responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido
proceso, por las causales siguientes: (���) 4º. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido
en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia,
según el caso, y se haya solicitado la destitución.
5
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, Resolución No. 0033-2002 del 6 de febrero de
2002.
6
Artículo 271. Incumplimiento. El imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de
libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo 269, o cuando aun permaneciendo
en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Si no pudiere ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
2