3
1.
Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en
la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones
preliminares y en su contestación.
[…]
2.
Que el artículo 47 del Reglamento estipula que:
1.
La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de los
testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar al
testigo y al perito, la Corte indicará el objeto del testimonio o peritaje.
2.
La parte que ofrece una prueba de testigos o peritos se encargará de su
comparecencia ante el Tribunal.
3.
La Corte podrá requerir que determinados testigos y peritos ofrecidos por las
partes presten sus testimonios o peritazgos a través de declaración rendida
ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante
fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que
presenten sus observaciones.
3.
Que la Comisión, los representantes y el Estado ofrecieron prueba testimonial
y pericial, en su caso, en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 2 y 3).
4.
Que se ha otorgado a la Comisión Interamericana, a los representantes y al
Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados
por las otras partes en sus escritos de demanda, de solicitudes y argumentos, y de
contestación a la demanda, así como en su lista definitiva de testigos y peritos.
5.
Que la Comisión y los representantes presentaron observaciones a las
pruebas periciales ofrecidas por el Estado (supra Vistos 13 y 14).
6.
Que el Estado no presentó observaciones a las pruebas testimoniales y
periciales presentadas por la Comisión y por los representantes.
7.
Que en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos
humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que le
diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más
flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el
equilibrio procesal de las partes1. Por eso la Corte, en ejercicio de su función
contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o
pertinente.
*
*
*
1
Cfr. Caso de la “Masacre de la Rochela”. Resolución del Presidente de la Corte de 22 de diciembre
de 2006, considerando vigésimo tercero; Caso Escué Zapata. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, considerando décimo quinto; y Caso
García Prieto. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando décimo.
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