i) En cuanto a la desaparición y posterior ejecución
148.
Los peticionarios han indicado que la desaparición y posterior muerte del señor Manuel
Guillermo Omeara Miraval fue consecuencia de acciones u omisiones de agentes del Estado, mientras que el
Estado indicó que dicha participación no se encuentra acreditada. La Comisión analizará a continuación si existen
indicios suficientes que le permitan llegar a la convicción de que lo ocurrido se trató de una desaparición forzada
atribuible al Estado tomando en cuenta las características particulares que tiene la atribución de este delito al
Estado.
149.
Al respecto, la Comisión recuerda que la Corte ha definido la desaparición forzada como la
privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia, seguida de la falta
de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes212. La
Corte ha reiterado que la desaparición forzada, cuya prohibición es una norma de jus cogens, tiene un carácter
continuado o permanente y constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención
Americana, incluyendo los derechos a la vida, reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal y
libertad personal213.
150.
En lo que respecta a las características del delito de desaparición forzada, la Corte ha señalado
que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al igual que diferentes instrumentos
internacionales214, coinciden en establecer como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición
forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y
c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada215.
151.
En el presente caso, tal como consta en los hechos probados, existen suficientes elementos para
considerar que la privación de libertad del señor Omeara Miraval el 27 de agosto de 1994 fue cometida por
personas pertenecientes a un grupo para militar que operaba en la zona. En ese sentido, el primer elemento de la
desaparición forzada se encuentra satisfecho.
152.
En cuanto a la participación o aquiescencia de agentes estatales, así como al encubrimiento,
la Comisión recapitula los indicios que apuntan a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición
y posterior ejecución del señor Guillermo Omeara Miraval.
153.
En primer lugar, el hecho de que existan elementos para vincular a al grupo armado ilegal a
cargo del señor Roberto Prada Gamarra con la desaparición y posterior ejecución del señor Guillermo Omeara
Miraval (ver supra párr. 76-78), constituye en sí mismo un indicio de responsabilidad del Estado en virtud del
contexto ya descrito de colaboración de agentes del Estado con dicho grupo paramilitar (supra párr. 41-51).
154.
En segundo término, en lo que se refiere a la respuesta del Estado una vez tuvo conocimiento de
la desaparición mediante la denuncia presentada por su esposa el 28 de agosto de 1994, la Comisión observa que
212
126.
Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Bámaca Velásquez, párr.
213 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 139; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 91.
214 La Corte hace referencia a los siguientes instrumentos: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de
Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de
todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55; y artículo 2 de la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
215 Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre
de 2009. Serie C No. 202, párr. 60.
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