prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens
internacional218. Dicha prohibición subsiste aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de
guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o
conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o
calamidades públicas219.
166.
En el presente caso, la Comisión advierte que existe controversia entre las partes sobre si el
señor Manuel Guillermo Omeara fue objeto de torturas de manera previa a su muerte. Mientras que los familiares
indicaron que pudieron constatar que el cadáver estaba maniatado y tenía signos de torturas consistentes en el
arrancamiento de uñas y dientes; torturas en los testículos y ácido en el cuerpo (ver supra párr. 74), el Estado
indicó que dichas heridas no fueron constatadas en el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses y que, por el contrario, la víctima tenía “uñas largas sucias” y que el tórax y abdomen se
encontraban sin lesiones únicamente refiriendo que la existencia de un “zurco” a nivel de las muñecas (ver nota al
pie 114).
167.
Respecto de estos hechos, la Comisión nota que además de las declaraciones de los familiares, la
presunta existencia de estas heridas se denunció por parte de una abogada ante la Fiscalía General de la Nación,
el Defensor del Pueblo y el DAS (ver supra párr. 75). La Comisión advierte que atendiendo a la controversia
presentada por los familiares, se dispuso en la investigación interna la exhumación del cuerpo del señor Manuel
Guillermo Omeara desde el 9 de agosto de 1995, sin embargo, la Comisión no cuenta con prueba que indica que
dicha diligencia se realizó y, en su caso, sobre los resultados obtenidos.
168.
La Comisión considera que aunque está acreditado que la víctima fue maniatada, la ausencia de
un pronunciamiento definitivo por parte de la investigación interna en relación con las otras heridas, constituye
un obstáculo atribuible al Estado para poder determinar si tales lesiones efectivamente se verificaron. No
obstante ello, la Comisión considera que atendiendo al carácter pluriofensivo que tiene la desaparición forzada,
tal hecho significó una violación a la integridad personal de la víctima en la cual la secuencia con que ocurrieron
los hechos en contra del señor Guillermo Omeara consistentes en ser objeto de una detención arbitraria, subido a
la fuerza a una camioneta, maniatado y posteriormente sufrir el temor a ser ejecutado como efectivamente
ocurrió, son suficientes para considerar que fue padeció un extremo sufrimiento220 derivada de la incertidumbre
sobre su destino o el conocimiento de su muerte inminente221. La Comisión considera que lo indicado alcanzó el
grado de tortura en violación a su derecho a la integridad personal protegido por el artículo 5 de la Convención.
c.
En relación con lo ocurrido al señor Héctor Álvarez Sánchez
169.
La Comisión ha dado por probado que el 21 de octubre de 1994 según varias declaraciones los
miembros del grupo paramilitar al mando de Roberto Prada Gamarra dispararon en contra del señor Héctor
Álvarez Sánchez varias veces desde una motocicleta, y que producto del atentado quedó parapléjico e
imposibilitado para hablar. Asimismo, el señor Héctor Álvarez Sánchez falleció posteriormente el 11 de mayo de
2000.
218 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel
Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
219 Corte I.D.H., Caso Bueno Alves. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. Párr. 76; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel
Castro Castro. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. Párr. 271; y Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147. Párr. 117.
220 Niños de la Calle, Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs.
162-163; 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, Corte I.D.H., (Ser. C) No 109, párr. 150; CIDH. Informe No. 63/0,
Prada González y Bolaño Castro Vs Colombia, Caso 11.710, párr. 34; Informe 33/04, Jailton Neri da Fonseca Vs. Brasil.
221 Niños de la Calle, Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs.
162-163 y 168; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 150; CIDH. Informe No. 63/01 Prada
González y Bolaño Castro Vs. Colombia, párr. 34; CIDH. Informe 33/04, Jailton Neri da Fonseca Vs. Brasil.
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