178. A juicio de la Comisión, de lo anterior resultaba un deber del Estado de analizar la situación de riesgo del señor Héctor Álvarez y adoptar medidas idóneas y eficaces de protección. Sobre este hecho, la Comisión recuerda que la Corte ha establecido que cuando se investigan hechos como los ocurridos a Manuel Guillermo Omera el Estado tiene el deber de adoptar de oficio y de forma inmediata las medidas suficientes de protección integral e investigación, frente a todo acto de coacción, intimidaciones y amenazas a las personas que contribuyen en una investigación al esclarecimiento de los hechos, sean testigos u operadores de justicia222. 179. La Comisión considera que al tener conocimiento de la situación específica del señor Héctor Álvarez, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, surgió un deber del Estado de “ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles”. La Corte ha señalado que “la valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite”, “ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación”223. 180. La Comisión advierte que no obstante esta obligación de analizar la situación de riesgo y adoptar medidas de protección adecuadas224, el Estado no ha acreditado que se hubiera realizado dicho análisis sobre la situación específica del señor Álvarez, ni que se hubiera decretado medida alguna de protección. Por el contrario, la Comisión advierte que según la declaración de la señora Elba María Solano, el señor Álvarez dijo “que había firmado su sentencia de muerte” en presencia de los miembros de la Fiscalía. Ella indicó que “nos hubieran dado protección, pero no la hubo”. 181. La Comisión considera que la anterior omisión, se traduce en una violación al deber de protección y, por lo tanto, el estado de indefensión en que se encontraba en señor Alvarez favoreció el atentado perpetrado en su contra. 182. En virtud de todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones consagradas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Héctor Alvarez. 183. Finalmente, la Comisión advierte que el hecho de que el señor Omeara sobreviviera al atentado resultó una cuestión meramente de carácter fortuito, siendo que el ataque se verificó mediante disparos de un arma de fuego dirigidos específicamente a su persona y ante la situación de absoluta indefensión en que se encontraba derivado de la falta de medidas de protección por parte del Estado. La Comisión considera que las omisiones del Estado para proteger la vida del señor Álvarez, así como los indicios de actuación conjunta con el grupo armado ilegal que lo verificó son suficientes para establecer la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la vida, protegido por el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 222 Corte I.D.H. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C N° 196, párrafo 97. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha indicado que el Estado debe “otorgar las garantías de seguridad suficientes a las autoridades judiciales, fiscales, testigos, operadores de justicia y a las víctimas y utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso”. Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 226; Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia 22 de noviembre. 2004. Serie C No. 117, párr. 134. Véase también Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano. Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006 Serie C No. 154, párr. 156. 223 Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269,párr. 127. 224 La Comisión nota que la normativa interna recogía esta obligación en la Ley 104 de 1993, que creó el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía, vigente para la época de los hechos bajo análisis, la cual establecía que a las víctimas y testigos se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal Art. 63, Ley 104 de 1993 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones de 30 de diciembre de 1993. Derogada por el art. 131 Ley 418 de 1997. En: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8743 43

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