por lo que la Comisión tampoco ha podido valorar los fundamentos de las mismas, y en particular de la que llevó
al archivo de la investigación.
203.
En cuanto a la relevancia que tienen los resultados informados por el Estado para acreditar la
debida diligencia en la investigación, la Comisión recuerda que los procesos disciplinarios no constituyen una vía
suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos244. La Corte
Interamericana ha señalado que la investigación en la jurisdicción disciplinaria “tiende a la protección de la
función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero
no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos
humanos”245.
204.
En virtud de lo indicado, la Comisión no considera que lo informado por el Estado respecto de
esta jurisdicción, respecto de la cual tampoco presentó elementos probatorios, permita concluir que el Estado
actuó con debida diligencia para esclarecer y sancionar a los responsables de lo ocurrido al señor Omeara Miraval.
iii)
Respecto de la investigación penal ordinaria
205.
La Comisión recuerda que con respecto al delito de desaparición forzada de personas, la Corte ha
afirmado que ante su particular gravedad y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición
forzada de personas exige un correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables246. Dicha obligación
se encuentra también establecida en el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, la cual tiene vigencia en Colombia desde el 12 de abril de 2005, y establece que los Estados partes en
dicha Convención se comprometen a “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
206.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en relación con las violaciones al derecho a la
integridad personal en virtud de torturas, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en vigencia para
Colombia desde el 19 de enero de 1999.
207.
En el presente caso, la Comisión recuerda que ya se ha pronunciado sobre la falta de debida
diligencia del Estado para buscar con vida al señor Omeara ante la denuncia de su desaparición, siendo que no
consta en el expediente ninguna diligencia de búsqueda, sino sólo las declaraciones sobre el hecho realizadas por
los familiares, entre ellos, el señor Héctor Álvarez Sánchez, quien posteriormente fue objeto de un atentado en
situación de desprotección. Asimismo, la Comisión advierte que aunque el 6 de septiembre de 1994 se dio inicio a
la investigación por el “secuestro” del señor Manuel Guillermo Omeara, el Estado no proporcionó el expediente de
la investigación ni prueba que acredite el contenido y resultado de las diligencias que enunció haber realizado. Lo
anterior, impide a la Comisión constatar que se realizaron diligencias esenciales que requerían el cuidado de la
escena del crimen incluyendo la preservación de todas las evidencias.
208.
Por otro lado, en cuanto al desarrollo de las investigaciones, la Comisión observa que respecto de
las personas vinculadas a esta investigación, en mayo de 1998 se vinculó al Mayor del Ejército Nacional Jorge
Alberto Lázaro Vergel y a Juan Francisco Prada Márquez y luego se decretó el cierre parcial de la investigación.
Posteriormente, se impuso detención preventiva contra Juan Francisco Prada Márquez a quien se le acusó por
concierto para delinquir, investigación respecto de la cual el 6 de marzo de 2002 resultó absuelto. Asimismo, se
impuso detención preventiva contra Roberto Prada Gamarra, causa que fue precluida por su muerte. La Comisión
hace notar que si bien recibió información sobre el sentido de las anteriores decisiones, el Estado no proporcionó
244
CIDH. Informe No. 74/07 (Admisibilidad). José Antonio Romero Cruz y otros, Colombia. 15 de octubre de 2007. párr. 34.
245
Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No.140, párr. 204.
Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No.
153, párr. 84; Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 59 y Caso Radilla Pacheco Vs.
México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 139.
246
48