dirigido a frenar las investigaciones que realizaba para identificar a los perpetradores del atentado contra el señor Noel Emiro Omeara, en el cual se ha presentado prueba sobre la participación de agentes del Estado (ver supra párr. 60). 161. Frente a este cúmulo de indicios, la Comisión observa que el Estado indicó que no se ha probado la participación de agentes del Estado tomando en cuenta los hallazgos de las investigaciones. Sobre tal aspecto, la Comisión advierte que, en efecto, la investigación realizada al Mayor Lázaro Vergel respecto de este hecho fue precluida en el fuero ordinario y archivada en el fuero disciplinario. Sin embargo, el Estado no aportó una explicación o prueba que acredite los fundamentos de las decisiones con base en las cuales se ha decidido no vincular al Mayor Lázaro Vergel. Asimismo, el Estado no aportó una explicación por la cual no se ha investigado la posible actuación de otros agentes del Estado, tales como “alias Rambo” quien es señalado en una declaración como miembro de la UNASE, que habría participado en los hechos relacionados con el atentado del señor Noel Emiro Omeara, y habría visitado posteriormente a la familia, tras denunciarse la desaparición del señor Guillermo Omeara. 162. Por otra parte, respecto de la investigación seguida en el fuero militar, aunque el Estado ha informado sobre diligencias dirigidas a establecer a personal del Ejército, la Policía y del DAS; así como los integrantes de la UNASE, la Comisión observa que dicho fuero no cumple con las garantías convencionales para considerarlo como un medio de esclarecimiento independiente e imparcial sobre los hechos (ver. infra párrs. 198201). 163. En conclusión, la Comisión observa que la sola mención por parte del Estado sobre el sentido de las decisiones que se adoptaron en el ámbito ordinario y disciplinario y la negación de participación de agentes del Estado en los hechos, no resultan suficientes para desvirtuar las constataciones realizadas en cuanto a la participación del grupo armado ilegal liderado por integrantes de la familia Prada en los hechos, respecto del cual existe información consistente que indica que actuaba en coordinación o bajo la aquiescencia de agentes estatales. Tales indicios de responsabilidad se refuerzan además, tomando en cuenta la inacción de la UNASE para realizar acciones inmediatas de búsqueda al tener conocimiento de la desaparición; unidad que es referida por varias personas como un grupo de exterminio que actuaba en connivencia con el grupo paramilitar y que tampoco ha sido investigada a profundidad por el Estado. Asimismo, la Comisión advierte que a los anteriores aspectos se suman de manera consistente los argumentos de los peticionarios que indican que la desaparición tuvo razonablemente por objetivo silenciar al señor Guillermo Omera por las labores de investigación que realizaba respecto del atentado sufrido por el señor Noel Emiro Omeara, en el cual, como ya se indicó, participaron agentes estatales quienes razonablemente tendrían interés en que no se determinaran sus responsabilidades. A pesar de los indicios que apuntan a la interrelación de los tres hechos, el Estado no ha investigado debidamente dicha interrelación. 164. En este sentido, todos los anteriores elementos tomados en su conjunto llevan a la Comisión a concluir que la desaparición y ejecución de Manuel Guillermo Omeara Miraval resultan atribuibles al Estado y,en consecuencia, que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Como ha indicado la Corte, frente a múltiples indicios consistentes entre sí y ante la falta de investigación adecuada por parte del Estado (ver. análisis infra párrs. 197 y ss.), concluir lo contrario implicaría que el Estado pudiera ampararse en su negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional217. ii) En cuanto a las alegadas torturas 165. La Corte ha señalado reiteradamente que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La 217 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.132; Corte I.D.H. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C N° 196, párrafo 97. 40

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