210.
El 8 de julio de 1999 el Juzgado de Instrucción Penal Militar declaró la improcedencia de
medidas de aseguramiento para los sindicados en aplicación del artículo “636 del CPM” en virtud de que,
aunque el hecho imputado a los sindicados “es típico”, “confluyen circunstancias que desechan lo antijurídico
del hecho o causas que lo justifican”309.
211.
El 19 de noviembre de 1999, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18
“Rebeiz Pizarro”, Juez de Primera Instancia, emitió sentencia declarando que no existían méritos para juzgar a
través de Consejo Verbal de Guerra. El Juez ordenó “la cesación de todo procedimiento a favor de los
procesados” y la consulta de la decisión con el “inmediato superior” en caso de no ser apelada310. En la
sentencia indicó que en virtud de que “en el momento en que ocurrieron los hechos eran militares en
actividad […] se aplica la ley penal militar”. Entre sus consideraciones el juez señaló que “el hoy occiso no era
ninguna mansa paloma, […]se trataba nada más y nada menos que del Jefe de las Milicios del E.L.N.”, de tal
forma que “efectivamente se trataba de un hombre al margen de la ley, y no de un pobre muchacho dedicado
al comercio, y según dichos comercio de armas”. El juez indicó que los militares habían actuado en defensa
legítima y cumplimiento de un deber para salvaguardar sus vidas ante los disparos realizados por parte del
señor Giraldo Villamizar y su desobedecimiento de detenerse ante las órdenes que le fueron dadas” 311.
212.
El 1 de marzo de 2000 el Tribunal Superior Militar emitió pronunciamiento confirmando la
sentencia de primera instancia312.
ii)
El proceso en la jurisdicción disciplinaria
213.
Por la muerte del señor Villamizar se abrió una investigación disciplinaria, el 27 de abril de
1998, en contra del Sargento Gustavo Urbano Mejía y contra el Cabo Primero José Virgilio Mahecha. La
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, el 27 de septiembre de 2000,
decidió la "terminación del procedimiento” al considerar que “existen claras razones jurídicas y probatorias
que hace que se configure el ejercicio de un derecho legítimo”313.
b.
Consideraciones de la Comisión
[… continuación]
Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Grupo Mecanizado No. 18 Rebeiz Pizarro, Informe del Oficial S-2 GMREB, 23 de mayo
de 1998.
308Anexo 99. Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, resolución de 23 de febrero de 1999. Anexo al escrito del Estado de
recibido el 26 de agosto de 2010.
309Anexo 94. Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, resolución de 8 de julio de 1999. Anexo al escrito del Estado de recibido
el 26 de agosto de 2010.
310Anexo 96. Juez de Primera Instancia, Comando del Grupo de Caballería No. 18 “Rebeiz Pizarro”, Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Anexo al escrito del Estado de recibido el 26 de agosto de 2010.
311El juez tomó en particular consideración las pruebas testimoniales de los militares, así como el “experticio técnico”
efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conforme al cual el se “conceptúa que el arma fue disparada”.
El juez declaró que no existían méritos para juzgar a través de Consejo Verbal de Guerra y ordenó “la cesación de todo procedimiento a
favor de los procesados” y que se notificara la decisión y si no fuere apelada se consultara “con el inmediato superior. Anexo 96. Juez de
Primera Instancia, Comando del Grupo de Caballería No. 18 “Rebeiz Pizarro”, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Anexo al escrito del
Estado de recibido el 26 de agosto de 2010.
312 Se indicó que se “puede inferir sin lugar a dubitación alguna que se encuentra demostrado que los uniformados actuaron
dentro de las causales excluyentes de antijuridicidad que operan como elementos negativos del injusto típico objetivo […]que se integran
el hecho punible como son en cumplimiento de un deber legal y por la necesidad de defenderse de una agresión actual e injusta”. El
Tribunal concluyó que no existen bases para reprochar la actitud defensiva de los militares… desapareciendo de este modo la
antijuridicidad del proceder de éstos”. Anexo 100. Tribunal Superior Militar, Proceso No, 142237-XII-497-EJC, Sentencia de 1 de marzo
de 2000. Anexo al escrito del Estado de recibido el 26 de agosto de 2010.
313 Anexo 101. Procuraduría General de la Nación, Resolución de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos, Exp. 008-42739-2000, 27 de septiembre de 2000. Anexo al escrito del Estado de recibido el 26 de agosto de 2010.
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