reconoce los esfuerzos realizados por el Estado a fin de reparar el daño causado mediante las sentencias
detalladas en el presente informe. La Comisión considera que dichos esfuerzos constituyen una respuesta
parcial de los daños a algunas familias, que deben tomarse en cuenta al momento de determinar las
reparaciones complementarias que sean procedentes. Sin embargo, tales investigaciones no han tenido un
impacto en la situación de impunidad total y parcial respectivamente, establecidas en el presente informe.
D.
El derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares
309.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a
que se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas423. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral
como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos424.
310.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión considera que la pérdida de un ser querido en un
contexto como el descrito en el presente caso, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva
que a su vez ocasiona sufrimiento y angustia de no conocer la verdad, unida a la ausencia de una reparación
por las violaciones causadas, constituye en sí misma una afectación a la integridad psíquica y moral de de los
familiares de las víctimas.
311.
En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica
y moral establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas
en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas del presente informe. A
los efectos de realizar esta consideración, en aplicación del principio de iura novit curia, la Comisión advierte
que si bien en algunos de los informes de admisibilidad de los respectivos casos no se pronunció sobre el
artículo 5 de la Convención respecto de los familiares, los hechos que sustentan la existencia de tal violación
surgen de la información y las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH
respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones.
VI.
CONCLUSIONES
312.
La Comisión considera que la responsabilidad internacional del Estado de Colombia es
agravada en el presente caso por tratarse de ejecuciones extrajudiciales cometidas bajo un modus operandi
específico que quedó acreditado en cada uno de los casos. Asimismo, la Comisión acreditó que en los cuatros
casos se aplicó el fuero penal militar constituyéndose como un obstáculo para favorecer la situación de
impunidad total y parcial en que se encuentran los hechos respectivamente. La Comisión considera que el
conjunto de los hechos revela un patrón de encubrimiento que inicia desde la tergiversación de lo sucedido
por parte de los perpetradores, el sometimiento de los casos a una jursidicción que no cuenta con las
garantías de independencia e imparcialidad, continúa con la ausencia de esclarecimiento judicial e incluye la
estigmatización de las víctimas como subversivos o guerrilleros, todo ello con el objetivo de evitar la
determinación de la verdad y el establecimiento de responsabilidades.
313.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente
informe, la Comisión Interamericana concluye que Colombia es responsable por:
423 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
424 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 155. párr. 96.
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