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internación, igualmente inseguras, sobrepobladas y mal atendidas, demuestra que el
cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte aún está pendiente.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la
Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de
1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte
establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas
provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la
Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que en razón de la información presentada por las partes (supra Vistos 2 a 4),
es necesario escuchar en audiencia pública los alegatos del Estado, de los
representantes y de la Comisión Interamericana sobre: a) la implementación de las
medidas provisionales, y b) si aún persiste la situación de extrema gravedad y
urgencia que motivó la adopción de las medidas, con la finalidad de evaluar la
necesidad de mantener su vigencia. Ello, debido a que la Corte adoptó dichas medidas
por lo que sucedía en el Complexo do Tatuapé y de que los internos ya no se
encuentran en el lugar respecto del cual se constató una situación que ponía en riesgo
la vida e integridad de las personas.