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estima necesario disponer de información actualizada al respecto para que la Corte
cuente con los elementos necesarios para evaluar lo que corresponda en cuanto al
cumplimiento de esta medida de reparación.
h) Sobre el punto resolutivo vigésimo
34.
Con relación a la obligación de garantizar la seguridad en caso que Carlos
Fernando Jaramillo Correa considere su retorno a Colombia (punto resolutivo
vigésimo de la Sentencia), el Estado reiteró su voluntad de cumplir con la presente
medida de reparación, por lo que indicó que actualmente se encuentra a la espera de
que el señor Carlos Fernando Jaramillo Correa manifieste su voluntad de retornar al
país, con el objeto de acordar con él lo pertinente para concretar el cumplimiento de
lo ordenado por este Tribunal.
35.
Los representantes observaron que el Estado ha insistido permanentemente
que el señor Carlos Fernando y su familia deben informar primero si quieren retornar
a Colombia, para garantizar posteriormente las medidas de seguridad adecuadas.
Manifestaron que las razones que hacen temer por la vida de las víctimas aún
subsisten, y que el Estado no ha tomado medidas efectivas para transformar de
manera real las difíciles condiciones que existen en el municipio de Ituango. En
consecuencia, solicitaron a este Tribunal que no limite el tiempo en el que el señor
Jaramillo Correa y demás familiares refugiados en Canadá puedan reclamar del
Estado seguridad para retornar a sus lugares de origen.
36.
La Comisión tomó nota de la voluntad expresada por el Estado para cumplir la
presente medida de reparación y quedó a la espera de la información de los
representantes de las víctimas.
37.
El Presidente advierte que la presente medida de reparación tendrá que
implementarse de conformidad con lo dispuesto en el Título X de la Sentencia de
Interpretación (supra Visto 2), en cuanto resolvió que:
44.
En el párrafo 227(g) de la Sentencia, el Tribunal señaló que el Estado se
comprometía a “garantizar la seguridad en caso tal que Carlos Fernando Jaramillo
considere su retorno a Colombia de manera permanente [y] facilitar el proceso de
retorno a los lugares de origen a las víctimas”. Teniendo en cuenta dichos compromisos
ofrecidos por el Estado, en el párrafo 231 de la Sentencia este Tribunal aceptó la
propuesta del Estado y ordenó las referidas medidas, ya que consideró que éstas
constituyen un medio para reparar adecuadamente las consecuencias de las violaciones
declaradas en el Fallo, son acordes a la jurisprudencia de este Tribunal y representan un
aporte positivo por parte de Colombia en el cumplimiento de su obligación de reparar los
daños causados. Por tanto, en el Punto Resolutivo 20, el Tribunal ordenó al Estado
“garantizar la seguridad en caso que Carlos Fernando Jaramillo Correa considere su
retorno a Colombia” y en el párrafo 231 estableció el plazo de un año, contado a partir
de la notificación de la Sentencia, para el cumplimiento de dicha medida. Si bien resulta
claro el plazo establecido en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida, el
Tribunal reconoce que dicho cumplimiento por parte del Estado implica, en parte, que el
beneficiario indique su voluntad de retornar o no a Colombia. Por lo tanto, el Tribunal
estima pertinente aclarar que el Estado y el beneficiario deberán acordar, dentro del
plazo estipulado en el Punto Resolutivo 20 de la Sentencia, lo pertinente para concretar
el cumplimiento de lo ordenado, en caso de que el señor Jaramillo Correa considere su
retorno a Colombia. El Tribunal observa que la incertidumbre en cuanto a la fecha, en su
caso, de retorno del señor Carlos Fernando Jaramillo Correa a Colombia, puede generar
complicaciones en el acatamiento de esta medida. Sin embargo, la Corte considera que,
en caso de que se generen problemas relacionados con el cumplimiento de dicha
que el Punto Resolutivo 19 es claro al ordenar que la beca sea otorgada al señor Jaramillo Correa y a la
señora Valle Jaramillo.