3
según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos2. Lo anterior
significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser
adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo
46.2 de la Convención3.
5.
La Corte ya ha establecido criterios claros que deben atenderse sobre la
interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. De los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere
la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el
Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa
regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe
plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento
ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es
así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella4.
6.
El Estado ha ratificado la excepción preliminar, interpuesta por primera vez
en su contestación de la demanda, sobre la falta de agotamiento de recursos
internos.
7.
La Comisión y los representantes alegaron la improcedencia de la excepción
preliminar interpuesta por el Estado, tanto en sus observaciones escritas como en la
audiencia pública.
8.
El Estado y la Comisión solicitaron expresamente a la Corte que se pronuncie
sobre la excepción preliminar, y los representantes no objetaron esta solicitud.
9.
La Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a que la excepción de
la falta de agotamiento de recursos internos debe alegarse ante la Comisión en su
debida oportunidad5. En este caso no se ha demostrado que el Estado haya tenido
impedimento o haya sido privado de la posibilidad de interponer esta excepción ante
la Comisión. Sobre el particular, la Corte hará mayores consideraciones en su
sentencia de fondo y reparaciones y costas.
2
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr.
48; Caso Tibi, supra nota 7, párr. 48, y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No.
107, párr. 80.
3
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 134; Caso
Tibi, supra nota 7, párr. 50, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53.
4
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 49; Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 135, y Caso Tibi, supra nota 7, párr. 49.
5
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130,
párrs. 60 y 61; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr.
49, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 135.