3 según los principios del derecho internacional generalmente reconocidos2. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención3. 5. La Corte ya ha establecido criterios claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. De los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella4. 6. El Estado ha ratificado la excepción preliminar, interpuesta por primera vez en su contestación de la demanda, sobre la falta de agotamiento de recursos internos. 7. La Comisión y los representantes alegaron la improcedencia de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia pública. 8. El Estado y la Comisión solicitaron expresamente a la Corte que se pronuncie sobre la excepción preliminar, y los representantes no objetaron esta solicitud. 9. La Corte reitera su jurisprudencia constante en cuanto a que la excepción de la falta de agotamiento de recursos internos debe alegarse ante la Comisión en su debida oportunidad5. En este caso no se ha demostrado que el Estado haya tenido impedimento o haya sido privado de la posibilidad de interponer esta excepción ante la Comisión. Sobre el particular, la Corte hará mayores consideraciones en su sentencia de fondo y reparaciones y costas. 2 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 48; Caso Tibi, supra nota 7, párr. 48, y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 80. 3 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 134; Caso Tibi, supra nota 7, párr. 50, y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53. 4 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 49; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 135, y Caso Tibi, supra nota 7, párr. 49. 5 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrs. 60 y 61; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

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