113.
Además, en los párrafos 232 a 235 de la Sentencia se señala:
232. […l]a vivienda de la señora Ospina [fue] destruida a lo largo de los años y todos sus
bienes [fueron] saqueados. Ella se ha visto impedida de regresar al barrio y no ha querido
regresar a trabajar en organizaciones sociales o comunitarias[.] [A]ctualmente vive en otro
sector de Medellín.
233. El 2 de diciembre de 2003 se negó a la señora Luz Dary Ospina su solicitud, presentada
antes de esa fecha, para su inscripción en el “Registro Único de Población Desplazada”;
luego, el 13 de febrero de 2004 el Coordinador de la Unidad Territorial Bogotá de la Red de
Solidaridad Social, en resolución del recurso interpuesto por ella, revocó la providencia que
negó su inscripción y ordenó su inclusión inmediata […].
234. Edid Yazmin Hoyos Ospina, hija de la señora Ospina, declaró que:
“el desplazamiento a otra ciudad, implicó un choque cultural, cambio de clima extremo,
condiciones de vida extremas, porque [sus] padres no tenían ni plata, ni conocidos, ni
familiares. [Se] tenía[n] que acomodar a las condiciones que [les] planteaban en la entidad
que [los] ayudó a llegar [a Bogotá]. El miembro de la familia con mayores afectaciones
psicológicas fue [su] hermano, el cual expresa para qué volver a construir algo, si en
cualquier momento puede volver a pasar lo mismo y volver a quedar sin nada. Además
desde hace 15 años consume drogas, viendo en el consumo la forma de no recordar lo
sucedido”.
235. En igual sentido, Liz Arévalo señaló, en su peritaje ante e[l] Tribunal, que los diversos
traslados que tuvo que realizar la familia “implic[aron] dejar lo conocido, huir, tener que
despedirse de la familia extensa y enfrentarse a la hostilidad de las otras ciudades a las que
llegaron”129.
114. Además de lo anterior, la Comisión Interamericana y las partes, hicieron
referencia a la pérdida de la vivienda en sus argumentos. Ello fue así, en primer lugar,
respecto a los argumentos indicados en los párrafos 207, 210 y 213 de la Sentencia,
presentados respecto del derecho a la propiedad privada y la aducida vulneración al
derecho a la protección de la honra y de la dignidad 130. Asimismo, aunque no alegaron
expresamente la violación al artículo 26 de la Convención Americana, la Comisión y los
representantes de las víctimas hicieron otras referencias al tema. La Comisión
Interamericana hizo menciones a la cuestión de la pérdida de las viviendas en relación
con sus alegatos respeto los derechos a la integridad personal y de circulación y de
residencia, como respecto a los derechos del niño y los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial131. Los representantes, por su parte, al señalar impactos y
consecuencias del desplazamiento forzado expresaron que “[e]ste fenómeno constituye
una violación grave de derechos humanos, y en forma particular y directa atenta contra
[…] el derecho a la vivienda, […], entre otros” 132 . Hicieron también alusiones a lo
ocurrido con la vivienda de las víctimas en relación con argumentos sobre los derechos a
la integridad personal, a la protección de la honrra y de la dignidad, los derechos del
niño, y los derechos a las garantías judiciales y protección judicial 133.
129
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 232, 233, 234 y 235.
130
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 207, 210 y 213.
131
Cfr. Informe de Fondo, párrs. 224 a 226 y 236, 287 a 289 y 293, 307, 311, 350, 351, 357, 363 y
367. También la Comisión hizo mención a la “toma” y “destrucción” de las viviendas en la audiencia pública y
en el párrafo 69 de sus observaciones finales escritas.
132
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, párr. 266.
38