personas —en términos de bienes como ha sido concebido por el artículo 21 como
pérdida de sus ingresos, bienes muebles o gastos de arriendo— y la reparación de la
vivienda (como un aspecto diferenciado de lo que tradicionalmente se ha entendido por
“bienes”) al resarcir el daño a los grupos familiares de las señoras Ospina y Rúa; es
decir, su derecho a obtener una vivienda adecuada.
134. En este sentido, el reconocimiento diferenciado del derecho a la vivienda del
derecho a la propiedad privada, en este tipo de contextos, permiten dimensionar la
gravedad de las afectaciones que, por ejemplo, resienten las defensoras de derechos
humanos al ser víctimas de desplazamiento intraurbano, ya que en muchos casos la
destrucción de las viviendas sirve como medio de intimidación contra las y los
defensores de derechos humanos para que no sigan desarrollando sus labores; lo que
además acarrea el desmembramiento de las relaciones familiares y el lugar en donde
han desarrollado su vida.
135.
Ahora bien, la Corte IDH no estableció una responsabilidad directa, por
violación al deber de respeto, respecto de desplazamiento forzado intraurbano de las
víctimas ni sobre el abandono, la ocupación o la destrucción de los inmuebles que
habitaban; es decir, no determinó que el Estado, a través de sus agentes, hubiera
causado tales actos.
136. Sin perjuicio de ello, en los párrafos 258 y 259 transcritos 157 , el Tribunal
Interamericano aseveró que cuando denunciaron su desplazamiento las señoras Rúa y
Ospina se refirieron por primera vez al abandono que hicieron de sus viviendas, siendo
estas destruidas y saqueadas paulatinamente por terceros; concluyendo que después de
las denuncias presentadas por las víctimas, el Estado no adoptó medidas necesarias
para proteger los bienes de las presuntas víctimas ni facilitó mecanismos para la
obtención de una vivienda adecuada. Tampoco adoptó las medidas necesarias para
garantizar a las presuntas víctimas un regreso seguro a la Comuna 13, en vulneración
del deber de garantía del derecho de circulación y residencia. Todo ello generó una
grave privación del uso y goce de los bienes de las presuntas víctimas. Por lo expuesto,
la Corte IDH entendió que el Estado no garantizó el derecho a la propiedad privada de
las víctimas.
137. Como se advierte, la Corte IDH no dejó de advertir el vínculo que en el caso tenía
la propiedad con la vivienda. Incluso, el Tribunal Interamericano hizo énfasis en ello,
para destacar la “particular relevancia” que en el caso tenía la protección de la
propiedad, advirtiendo la relación de ello con “otros derechos humanos”, sin explicitar
una alusión puntual. Expresó que “la vulneración al derecho a la propiedad no conllevó
solo el menoscabo patrimonial o económico, sino la afectación a otros derechos
humanos. En efecto, las señoras Rúa, Ospina y sus familiares se vieron privados de sus
viviendas. Como en otros casos, es relevante apreciar la relación e interdependencia
entre distintos derechos, e interpretar el contenido de los mismos a partir de ello. […]
Teniendo en consideración lo expuesto, el deber estatal de proteger los bienes de las
presuntas víctimas se entiende cabalmente advirtiendo la relevancia de los bienes en
cuestión para las personas perjudicadas, por ser sus viviendas, así como la afectación
que generó su privación en el caso, particularmente respecto de mujeres y niños” 158.
157
Véase supra párr. 129 del presente voto.
158
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 260 y 261.
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