138. De lo anterior se aprecia que la Corte IDH entendió que el perjuicio causado a las víctimas excedía aspectos meramente patrimoniales y se relacionaba con “otros derechos humanos”. Es sobre la base de esas consideraciones que el Tribunal Interamericano haya considerado que “se entiende cabalmente” el deber de protección respecto de los bienes. Es precisamente por tales motivos que considero que se debió ir más allá, ampliando las consideraciones en cuanto a la afectación al derecho a la vivienda, lo cual hubiese sido posible si se declarara la violación de manera autónoma vía artículo 26 de la Convención Americana. 139. El presente caso debe examinarse a partir de deberes que se desprenden de la obligación de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1, y que coinciden, sustancialmente, con los deberes de protección y cumplimiento del derecho referidos por el Comité DESC en los términos ya analizados. La Corte IDH concluyó que el Estado no había adoptado medidas necesarias para “proteger” los bienes de las presuntas víctimas, y que no les “facilitó” mecanismos para la obtención de una vivienda adecuada 159 , por lo que entendió incumplido el deber de garantía en relación con el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 21 del Pacto de San José. El mismo examen era válido para el derecho a la vivienda, lo que hubiera permitido al Tribunal Interamericano profundizar los alcances y contenido de este derecho. 140. En ese marco, resultaba también pertinente considerar, en relación con el derecho a la vivienda, las pautas referidas aplicables a situaciones de desplazamiento forzado, que indican, inter alia, el derecho al “nivel de vida adecuado” y el “derecho a una vivienda adecuada” de las personas desplazadas, así como los deberes de los Estados de proteger de la destrucción, la apropiación, la ocupación o el uso arbitrario e ilegal a la propiedad y posesiones que los desplazados internos hubieran abandonado; de “adoptar medidas positivas para mejorar la situación de los […]y desplazados que no tienen viviendas adecuadas” 160. 141. Lo anterior permite entender mejor la decisión del Tribunal Interamericano. Recuérdese que, como consta en el párrafo 213 de la Sentencia, el Estado argumentó que “resulta ser una carga desmedida el exigir […] protección [de los inmuebles], considerando la época de los hechos”161. Ahora bien, dados los derechos en juego, no exclusivamente de propiedad o patrimoniales, y dada la particular situación de vulnerabilidad de las personas afectadas, surgen deberes específicos del Estado para proteger dichas personas y derechos, que no sólo no pueden ser eximidos en virtud de una situación contextual de dificultad, sino que, por el contrario, adquieren en la misma pertinencia y especial relevancia. 142. En definitiva, por lo dicho, entiendo que en las circunstancias del caso los derechos a la propiedad privada y a la vivienda se vieron vulnerados por la misma 159 Recordemos lo señalado, en cuanto a que respecto de los derechos sociales, como de cualquier otro derecho, el Comité DESC ha expresado que los Estados tienen la “obligación de proteger[, que] requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran” en el disfrute del derecho y la “obligación de cumplir (facilitar) [, que] requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar del derecho […]”. 160 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. 28 de junio de 2005. Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, principio 8.2. 161 Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párr. 213 46

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