2.
Plazo de prescripción para la presentación de la petición
39. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que la petición debe presentarse
dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que los peticionarios hayan tenido
conocimiento de la sentencia definitiva que haya agotado los recursos internos. En el presente
caso la Comisión ha llegado a la conclusión de que los peticionarios agotaron los recursos
internos.
40. La decisión de archivar el caso fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones uruguayo el 19
de octubre de 2005 y fue notificada personalmente al abogado del Sr. Gelman, Dr. José Luís
González, el 9 de noviembre de 2005. La petición fue presentada ante la Comisión el 8 de
mayo de 2006. La Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis
meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
3.
Duplicación de procedimientos y res judicata a nivel internacional
41. Del expediente nada surge que indique que el asunto que es objeto de la petición esté
pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución, o que sea
sustancialmente idéntico a alguno anteriormente estudiado por la Comisión o por otro órgano
internacional de derechos humanos. Por lo tanto la Comisión concluye que se han cumplido los
requisitos establecidos en el artículo 46.1.c.
4.
Caracterización de los hechos alegados
42. La Comisión toma nota de que en la petición se plantean importantes cuestiones referentes
a los derechos de los miembros de una familia de ser protegidos frente a actos supuestamente
“arbitrarios” del Estado. Los actos se refieren a violaciones supuestamente cometidas contra
miembros de una familia por un gobierno de facto, en cuyo contexto ciertos familiares fueron
aniquilados y eliminados por miembros de la dictadura militar que cooperaron y colaboraron
con Fuerzas Armadas de países vecinos. Los hechos se refieren específicamente a la
desaparición forzada de María Claudia Gelman, la supresión de la identidad de María Macarena,
hija de María Claudia y Marcelo Gelman, la inexistencia de una respuesta judicial efectiva en
relación con los derechos de las víctimas y sus parientes, y los tormentos sufridos por Juan
Gelman y sus familiares como resultado de hechos que supuestamente ocurrieron en este
caso.
43. En 1995, ya restablecida la democracia, el acceso a la justicia siguió siendo frustrado por
una Ley de Amnistía adoptada por el Estado democrático y según se informa ratificada en un
referéndum por el pueblo uruguayo. Dada la considerable jurisprudencia de la Comisión sobre
el tema de las leyes de amnistía, la Comisión concluye que como mínimo, en las denuncias de
los peticionarios se describen actos que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la
violación de los derechos de Juan Gelman y sus familiares, protegidos por los artículos 1(1), 2,
8 y 25 de la Convención Americana, por lo cual se han cumplido los requisitos de admisibilidad
del artículo 47(b).
44. Con respecto a la admisibilidad, la Comisión concluye que existen pruebas suficientes de
que las alegaciones referentes a la remoción de María Macarena de su familia y su país
legítimos y su entrega en adopción a un funcionario policial en otro país durante 23 años, si
se prueba, podría tender a demostrar violaciones de los artículos 1(1), 3, 11, 17, 18 y 19 de
la Convención Americana, obligaciones frente a María Macarena y su madre, María Claudia
Gelman, que el Estado estaba obligado a cumplir. Además los peticionarios incluyen
alegaciones adicionales que, si se comprueban, podrían tender a demostrar la violación de los
artículos I, III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, por omisión de la obligación de prevenir, castigar y eliminar la práctica de la
desaparición forzada dentro de su jurisdicción, los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por omisión de la obligación de impedir
la tortura y de castigar a los responsables de la misma, y de extraditarlos a una jurisdicción
en que sean juzgados, y por último, los artículos I, XVII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración
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