8 informaciones registradas en los organismos públicos correspondientes acerca de los datos personales para que el buen nombre y honor de José María Cantos no queden afectados con informaciones indebidas o agraviantes. f) Se reitera la solicitud del no reenvío a los tribunales internos para la fijación del monto de las indemnizaciones, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por los representantes del denunciante en oportunidad de presentar los argumentos sobre reparaciones y, además, porque el sistema judicial argentino se encuentra colapsado, entre otros motivos, por las medidas socio-económicas adoptadas por el Gobierno y que son de público conocimiento. La Argentina, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda y, entre las conclusiones finales, destaca: De las alegaciones vertidas por es[a] representación , y de los testimonios rendidos en la audiencia pública del 17 de junio de 2002 cabe concluir que: - - - - - - - - a) La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo 8.1 de la Convención en perjuicio del señor Cantos. Ello por cuanto: Fue el señor Cantos quien inició ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina un reclamo improcedente y por montos siderales, casi sin antecedentes en la historia judicial de la República Argentina. Fue el señor Cantos, quien manejó y administró los tiempos del proceso ante el Alto Tribunal argentino. Fue el señor Cantos quien consintió, y hasta propició, decisiones de la Corte Suprema, tales como el diferimiento de las excepciones previas para la oportunidad de dictar sentencia. Fue el señor Cantos quien, ya sea con su incomprensible inacción o sea con claras presentaciones inoficiosas y dilatorias, extendió la duración de la causa cuya complejidad fue reconocida por la propia Comisión. Ante tan aventurada incursión judicial, la Corte Suprema de Justicia Argentina respondió con diligencia, atendiendo cada una de las presentaciones del señor Cantos, por inoficiosas que estas fueron. La Comisión no logró acreditar ni un solo hecho que, en cabeza del Estado argentino, haya contribuido a dilatar innecesariamente el proceso tramitado ante la Corte. b) La República Argentina no ha incurrido en violación alguna del artículo 25 de la Convención porque: La sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia fue una decisión justa. Parece en este sentido que la Comisión confunde, aún en contradicción con su propia doctrina y la de esta Honorable Corte, una sentencia desfavorable, con una denegatoria de justicia. El temperamento adoptado en la sentencia con relación al supuesto convenio de 1982 obedeció a la exclusiva circunstancia de que este instrumento fue alegado por el señor Cantos con el único objetivo de beneficiarse de un plazo de prescripción cinco veces más extenso que el que le correspondía con arreglo a su pretensión original. Nunca el Estado argentino realizó en beneficio del señor Cantos ningún reconocimiento de deuda. Lo que se pretendió presentar en carácter de tal no han sido más que instrumentos de, en el mejor de los casos, dudosa autenticidad, reiteradamente desconocidos y que jamás pudieron seria y jurídicamente ser considerados para imputar una eventual responsabilidad de la República Argentina.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents