8 reservas 21 sufre de insuficiencias notorias cuando es transpuesto del derechos de tratados en general al dominio del Derecho Internacional de Derechos Humanos. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos humanos y los tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de los cuerpos de supervisión internacional de derechos humanos, convergiendo en resaltar dicha distinción. 23. Permite las reservas (no objetadas) de un amplio alcance que amenazan la integridad misma de los tratados de derechos humanos; permite las reservas (no objetadas) a disposiciones de estos tratados que incluyen estándares mínimos universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de los derechos inviolables). Si ciertos derechos fundamentales – comenzando con el derecho a la vida – son inderogables (en los términos de los tratados de derechos humanos mismos), prohibiendo así cualquier derogación que, por definición, sea de un carácter temporal o transitorio, - con más razón, me parecería a mi, a fortiori que no admitirían ninguna reserva, perpetuada en el tiempo hasta que y salvo que sea retirado por el Estado en cuestión; dichas reservas serían, en mi entendimiento, sin ningún caveat, incompatible con el objeto y fin de esos tratados. 24. Aunque las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y fin del tratado en cuestión, dejan, sin embargo, varias preguntas sin responder. El criterio de la compatibilidad es aplicado en las relaciones con los Estados que efectivamente objetaron las reservas, aunque dichas objeciones a menudo son motivadas por factores – incluyendo políticos – distintos a una preocupación sincera y genuina por parte de los Estados objetantes respecto al objeto y fin del tratado correspondiente. Por la misma razón, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes con respecto a ciertas reservas uno no puede inferir una creencia por su parte de que las reservas son compatibles con el objeto y fin del tratado en cuestión. 25. Además, dicho silencio o aquiescencia pareciera minar la aplicación del criterio de la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin del tratado. Y las dos Convenciones de Viena a las que se ha hecho referencia tampoco son claras en cuanto a los efectos legales de una reserva no permitida o de una objeción a una reserva considerada incompatible con el objeto y fin del tratado en cuestión. Tampoco clarifican quien debiera en última instancia determinar la permisibilidad u otro de una reserva, o debe pronunciarse sobre su compatibilidad u otro con el objeto y fin del tratado en cuestión. 26. El presente sistema de reservas permite incluso reservas (no objetadas) que dificultan las posibilidades de acción de los cuerpos supervisores internacionales (creados por los tratados de derechos humanos), haciendo difícil el cumplimiento de su objeto y fin. Las arriba mencionadas Convenciones de Viena no solo no establecen un mecanismo para determinar la compatibilidad u otro de una reserva con el objeto y fin de un tratado específico 22, pero – aún 21 22 . Endosado, e.g., por la Convención Americana de Derechos Humanos (referencia cruzada del artículo 75). . Como ninguna de las arriba mencionadas Convenciones de Viena ni – antes de ellas – la mencionada Opinión Consultiva del Tribunal Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, define lo que constituye la compatibilidad u otro (de una reserva) con el objeto y fin de un tratado, la determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que se haya definidos tampoco sobre quien debe caer dicha determinación, de qué manera y cuándo debe hacerse. Al momento de la adopción de esa Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de la Haya, ni los Jueces disconformes en ese momento, previeron el desarrollo de la supervisión internacional de derechos humanos por los cuerpos convencionales de protección; de ahí las insuficiencias de la solución, en ese momento avanzada, y endosada años más tarde por las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de Tratados a los que se ha hecho referencia.

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