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más grave – tampoco impiden ciertas reservas o restricciones formuladas (en la aceptación de
la jurisdicción de los cuerpos de protección internacional) 23 lo cual viene a dificultar la
operación de los mecanismos de supervisión internacional creados por los tratados de
derechos humanos en el ejercicio de la garantía colectiva.
27.
El presente sistema de reservas, el cual recuerda a la antigua práctica panamericana,
rescatada por el Tribunal Internacional de Justicia 24 y las dos Convenciones de Viena sobre el
Derecho de Tratados, por haberse cristalizado en las relaciones entre Estados, no de manera
sorprendente aparece completamente inadecuado para los tratados cuyos beneficiarios finales
son los seres humanos y no las Partes Contratantes. Definitivamente, los tratados de derechos
humanos, volcados hacia las relaciones entre los Estados y seres humanos bajo su jurisdicción,
no representa un sistema de reservas que lo vea desde una perspectiva esencialmente
contractual y voluntaria, minando su integridad, permitiendo su fragmentación, dejando a
discreción de las Partes mismas la determinación final del grado de sus obligaciones
convencionales.
28.
Dado que las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 no ofrecen ninguna indicación
para una aplicación objetiva del criterio de compatibilidad u otro de una reserva con el objeto y
fin de un tratado, al contrario, lo dejan para ser aplicado de manera individual y subjetiva por
las Partes Contratantes mismas, de manera tal que, al final, solo el Estado que hace la reserva
sabe bien el grado de las implicaciones de su reserva. A pesar de los esfuerzos en textos de
expertos realizados con el fin de sistematizar la práctica de los Estados sobre este tema 25, es
difícil evitar la impresión de que dicha práctica ha estado rodeada por incertidumbres y
ambigüedades y ha continuado siendo no concluyente hasta esta fecha. Esta falta de definición
no es para nada tranquilizadora para los tratados de derechos humanos, dotados como están
con mecanismos de supervisión internacional propios. Esta visión general de falta de definición
han por lo tanto, de manera no sorpresiva, llevado a la Comisión de Derecho Internacional de
la ONU (CDI) a comprometerse a preparar una Guía de la Práctica sobre Reservas a los
Tratados 26 (cf. infra).
23
. Hay una diferencia entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la
jurisdicción de un cuerpo internacional de supervisión, aún cuando sus efectos legales son similares.
24
. La Opinión Consultiva del TIJ sobre las Reservas a la Convención contra Genocidio (1951) marcó el paso gradual, en
el tema de reservas a los tratados, de la regla de unanimidad (de su aprobación por los Estados Partes), a la prueba de
su compatibilidad con el objeto y fin del tratado. De manera general, la Convención de Viena incorporó la doctrina
panamericana flexible sobre las reservas, según una tendencia en este sentido de la práctica internacional ya formada
en la época; I.M. Sinclair, "Conferencia de Viena sobre el Derecho de Tratados”, 19 Derecho Internacional y
Comparativo Trimestral (1970) pp. 47-69; y cf. Artículos 19-20 de la Convención de Viena.
25
. Cf., e.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La
Haye (1975) pp. 95-218; D.W. Bowett, "Reservations to Non-Restricted Multilateral Treaties", 48 British Year Book of
International Law (1976-1977) pp. 67-92; P.-H. Imbert, Les réserves aux traités multilatéraux, Paris, Pédone, 1979,
pp. 9-464; K. Holloway, Les réserves dans les traités internationaux, Paris, LGDJ, 1958, pp. 1-358; K. Zemanek, "Some
Unresolved Questions Concerning Reservations in the Vienna Convention on the Law of Treaties", Essays in
International Law in Honour of Judge Manfred Lachs (ed. J. Makarczyk), The Hague, Nijhoff, 1984, pp. 323-336; Ch.
Tomuschat, "Admissibility and Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 27 Zeitschrift für ausländisches
öffentliches Recht und Völkerrecht (1967) pp. 463-482; F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to
Multilateral Treaties, Uppsala, Swedish Institute of International Law, 1988, pp. 184-222.
26
. Cf. ONU, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre su Trabajo de la 50 Sesión (1998), Registros
Oficiales de la Asamblea General – Suplemento n. 10(A/53/10), pp. 195-214 ("Reservas a los Tratados: Guía a la
Práctica").
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