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según los términos del artículo 78 de la Convención Americana. Junto con las Sentencias
posteriores sobre el fondo y reparaciones, todas las decisiones de la Corte continúan siendo
vinculantes para el Estado demandado, y una eventual incapacidad de este último de cumplir
con las Sentencias de la Corte sobre el fondo y las reparaciones en esos casos previos y con la
presente Sentencia en el caso de Caesar, representarían una violación adicional a la
Convención Americana (artículo 68), así como del derecho internacional general (pacta sunt
servanda), con todas las consecuencias jurídicas que deriven de eso.
69.
Cualquier interpretación contraria, que busque “explicar” o “justificar” el incumplimiento
con las Sentencias, representaría contumaz y revelaría una falta de familiaridad con los
principios más elementales del procedimiento legal internacional. Un Estado puede, por
supuesto, elegir no aparecer ante la Corte, pero al hacerlo deberá asumir las consecuencias de
dicha no-comparecencia, considerándose incapaz de refutar las pruebas presentadas 74 y de
defenderse. Lo que un Estado no tiene derecho a hacer es ignorar una Sentencia que es
claramente vinculante para el mismo, ya que eso minaría los fundamentos mismos de la
jurisdicción internacional, los cuales han requerido tanto esfuerzo de las generaciones pasadas
para ser construidos y establecidos en esta parte del mundo.
70.
Habiendo sido siempre un fuerte partidario de la causa de la justicia internacional, me
siento obligado a establecer en el presente Voto Razonado que la jurisdicción internacional no
puede ser dejado a merced del capricho de los gobiernos, usualmente bajo la presión de
factores domésticos incoherentes, - y aquellos que no tienen restricciones para minarlo
deberán cargar con la responsabilidad histórica de dicha deconstrucción. Me siento confiado de
que Trinidad y Tobago no llegará a este extremo.
71.
Trinidad y Tobago parece estar conciente de las limitaciones temporales y materiales de
la denuncia según el artículo 78 de la Convención Americana (supra), ya que participó en los
procedimientos ante la Corte después de eso, incluyendo una audiencia pública del 10 de
agosto de 2000 en el caso de Hilaire, más de un año después de que su denuncia de la
Convención Americana comenzara a tener efectos (a partir del 26.05.1999). Lo que es un poco
enigmático es su posterior y prolongada no-comparecencia – para no decir “desaparición" –
ante la Corte después de sus Sentencias sobre objeciones preliminares (supra), en su contra.
La no-comparecencia no abre de ningún modo el camino para el incumplimiento. Un Estado
puede elegir no aparecer ante la Corte, en cualquier etapa de los procedimientos, a su propio
riesgo, pero no puede ignorar la Sentencia de la Corte sin que su responsabilidad internacional
se vea por esa razón comprometida.
72.
La repentina no-comparecencia de Trinidad y Tobago ante la Corte, - o más bien su
desaparición de la misma, - es sin duda un hecho lamentable. Como mínimo no promueve el
estado de derecho a nivel internacional. Si pretende ser una notificación previa de falta de
cumplimiento con las decisiones de la Corte, entonces el Estado demandado tiene fuertes
motivos para estar preocupado, ya que la Ley no estará de su lado. Esperamos que este no
sea el caso. Pero si fuera así, entonces Trinidad y Tobago estaría fuera del Derecho,
incurriendo así en una violación adicional a la Convención Americana.
73.
Aunque la no-comparecencia ha ocurrido algunas veces en los litigios interestatales
74
. Sobre la práctica de este tema en particular, especialmente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
cf. D. Rodríguez Pinzón, "Presumption of Veracity, Non-Appearance, and Default in the Individual Complaint Procedure
of the Inter-American System on Human Rights", 25 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1998)
pp. 125-148.
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