6 15. Tanto la Corte Europea como la Interamericana han fijado, de manera correcta, límites al voluntarismo del Estado, han protegido la integridad de las correspondientes Convenciones de derechos humanos y la primacía de las consideraciones de ordre public sobre la voluntad de los Estados individuales, han fijado mayores estándares al comportamiento del Estado y establecido algún grado de control sobre la interposición de restricciones indebidas por los Estados y han mejorado de manera tranquilizadora la posición de los individuos como sujetos del Derecho Internacional de Derechos Humanos con completa capacidad procesal. En lo que se refiere a la base de su jurisdicción en cuestiones contenciosas, hay ilustraciones elocuentes de su posición firme en apoyo a la integridad de los mecanismos de protección de las dos Convenciones, como por ejemplo, en las decisiones de la Corte Europea en el caso de Belilos versus Suiza (1988), en el caso de Loizidou versus Turquía (Objeciones Preliminares, 1995), y en el caso de I. Ilascu, A. Lesco, A. Ivantoc y T. Petrov-Popa versus Moldovia y el caso de la Federación Rusa (2001), así como por las decisiones de la Corte Interamericana en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein versus Perú (Jurisdicción, 1999), y en el caso de Hilaire, Constantine y Benjamin et al. versus Trinidad y Tobago (Objeciones Preliminares, 2001). 16. Los dos Tribunales internacionales de derechos humanos, al resolver correctamente asuntos procesales básicos presentados en los casos arriba mencionados, han utilizado adecuadamente las técnicas del derecho internacional público con el fin de fortalecer sus respectivas jurisdicciones de protección del ser humano. Han protegido de manera decisiva la integridad de los mecanismos de protección de las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos, a través de las cuales se logra la emancipación jurídica de la persona humana vis-à-vis de su propio Estado. Adicionalmente han logrado una construcción jurisprudencial notable respecto al derecho de acceso a la justicia (y la obtención de reparaciones) a nivel internacional. 17. En su Sentencia histórica en el caso, respecto a Perú, de la masacre de Barrios Altos (2001), v.g., la Corte Interamericana advirtió que las disposiciones de amnistía, de prescripción y de factores excluyentes de responsabilidad, que pretendían impedir la investigación y castigo de aquellos responsables por las violaciones graves de derechos humanos (tales como tortura, ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias y desapariciones forzosas) son inadmisibles; violan derechos no derogables reconocidas por el Derecho Internacional de Derechos Humanos. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la Corte (con respecto a la prescripción) en su decisión en el caso de Bulacio versus Argentina (2003). c) Derecho Positivo. 18. En cuanto al derecho positivo, la contribución de las dos Cortes internacionales de derechos humanos en este sentido es ilustrado por numerosos ejemplos de sus respectivas jurisdicciones en cuanto a los derechos protegidos por las dos Convenciones regionales. La Corte Europea tiene una amplia e impresionante jurisprudencia, por ejemplo, sobre el derecho a la protección de la libertad y seguridad de la persona (artículo 5 de la Convención Europea) y el derecho a un juicio justo (artículo 6). La Corte Interamericana tiene una jurisprudencia significativa sobre el derecho fundamental a la vida, que incluye también las condiciones de vida, como por ejemplo en su decisión en el caso paradigmático de los llamados “Niños de la Calle” (Villagrán Morales et al. versus Guatemala, Fondo, 1999). 19. Hay también otro ejemplo que se puede traer a colación. La definición del crimen de

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