"El desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes partes de protección
asume una importancia cada vez mayor, sobre todo frente a la diversificación de
las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos
humanos, - tan evidente en una situación de conflicto armado interno como en
el presente caso. Tal situación, a su vez, requiere el reconocimiento de los
efectos de la Convención Americana vis-à-vis terceros (el Drittwirkung), además
de revelar las aproximaciones y convergencias entre la normativa de la
Convención Americana y la del Derecho Internacional Humanitario, así como el
potencial de acción de las Medidas Provisionales de Protección en este contexto,
en que se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, al
salvaguardar derechos humanos" (párr. 19).
Han sido, efectivamente, las nuevas necesidades de protección del ser humano - reveladas por
situaciones como la del presente caso - que han, en gran parte, impulsado en los últimos años
las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre las tres
vertientes de protección de los derechos de la persona humana, a saber, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho
Internacional de los Refugiados11.
6.
Las medidas adoptadas por esta Corte, tanto en el presente caso de las Comunidades
del Jiguamiandó y del Curbaradó, como en los casos anteriores de la Comunidad de Paz de San
José de Apartadó (2000-2002) y de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la
República Dominicana (2000-2002), apuntan en el sentido de la gradual formación de un
verdadero derecho a la asistencia humanitaria. Dichas medidas ya han salvado muchas vidas,
han protegido el derecho a la integridad personal y el derecho de circulación y residencia de
numerosos seres humanos, estrictamente dentro del marco del Derecho12. Se impone, en
nuestros días, concentrar la atención en el contenido y los efectos jurídicos del derecho
emergente a la asistencia humanitaria, en el marco de los tratados de derechos humanos, del
Derecho Humanitario, y del Derecho de los Refugiados, de modo a refinar su elaboración, en
beneficio de los titulares de ese derecho.
7.
La práctica reciente de la Corte Interamericana en materia de medidas provisionales de
protección, en beneficio de miembros de colectividades humanas, demuestra que es
perfectamente posible sostener el derecho a la asistencia humanitaria en el marco del
Derecho, y jamás mediante en uso indiscriminado de la fuerza. El énfasis debe incidir en las
personas de los beneficiarios de la asistencia humanitaria, y no en el potencial de acción de los
agentes materialmente capacitados a prestarla, - en reconocimiento del necesario primado del
Derecho sobre la fuerza. El fundamento último del ejercicio del derecho a la asistencia
humanitaria reside en la dignidad inherente de la persona humana. Los seres humanos son los
titulares de los derechos protegidos, y las situaciones de vulnerabilidad y padecimiento en que
se encuentran, sobre todo en medio a la pobreza, explotación económica, marginación social y
conflicto armado, realzan las obligaciones erga omnes de la protección de los derechos que les
son inherentes.
8.
El reconocimiento de dichas obligaciones se enmarca en el actual proceso de
humanización del derecho internacional. En efecto, a la construcción de una comunidad
11
. A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial
Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265.
12
. Sin que para esto sea necesario acudir a la retórica inconvincente e infundada de la así-llamada "ingerencia
humanitaria".
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