13
35.
En una época como la nuestra, del mundo masificado y mecanizado de nuestros días,
en que cada vez menos se le y se piensa, paréceme de todo oportuno recordar una
penetrante reflexión del jurista alemán Gustav Radbruch, quien, en sus últimos años de
magisterio en Heidelberg (en mediados del siglo XX), formuló una célebre y elocuente
defensa del jusnaturalismo, con incursiones tanto en el derecho internacional como en el
derecho penal. Para él, el propio "ingreso" del derecho internacional en el dominio de la
ciencia jurídica se dio "gracias al derecho natural" 48. En su visión, "son inmensos" los
servicios prestados por el derecho natural, a saber:
"Abrió a la humanidad los ojos acerca de sus cadenas, enseñándola así a sacudírselas.
Combatió, en nombre del inalienable derecho humano de libertad, la servidumbre
(...); minó el absolutismo de los gobiernos (...). Salvaguardó a la personalidad contra
la arbitrariedad de los abusos policíacos y proclamó la idea del Estado de Derecho;
corrigió fundamentalmente el derecho penal, al combatir la justicia basada en la
arbitrariedad y establecer determinados tipos de delito; eliminó, como incompatibles
con la dignidad humana, las penas corporals de mutilación, acabó en el procedimiento
criminal con el tormento y persiguió a los perseguidores de brujas.
(...) Debemos agradecer sin la menor reserva a los jusnaturalistas, por ejemplo, el
que librasen al siglo XIX, no sólo mediante la influencia por ellos ejercida sobre la
legislación, sino también por la que ejercieron sobre la práctica, de la vergüenza de
que siguieran aplicándose al pie de la letra, en plena época moderna, las penas
corporales y los tormentos previstos en una ordenanza judicial de tiempos de Carlos
V" 49.
36.
Hay que preguntarse, - agregó el erudito autor, "qué es lo que la pena significa para los encargados de
imponerla y ejecutarla,
para la sociedad entera, ya que
también ésta podría salir quebrantada en sus
valores mediante la imposición de penas inhumanas. (...) La pena de muerte, al igual
que todas las penas corporales, (...) es reprobable desde el punto de vista de lo
humano, por cuanto degrada al hombre a la categoría de un ser puramente corporal.
(...) Los cambios que hacen época en la historia del Derecho se hallan determinados,
más que por ningún otro factor del pensamiento jurídico, por las transformaciones que
experimenta la imagen del hombre, tal como el legislador la concibe. (...) Todo orden
jurídico tiene que partir necesariamente de una imagen general, de un tipo medio de
48
. Cf. también, al respecto, e.g., Association Internationale Vitoria-Suárez, Vitoria et Suárez - Contribution des
théologiens au droit international moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 3-170; L. Le Fur, "La théorie du droit naturel
depuis le XVIIe. siècle et la doctrine moderne", 18 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La
Haye (1927) pp. 297-399; J. Puente Egido, "Natural Law", in Encyclopedia of Public International Law (ed. R.
Bernhardt, Max Plack Institute), vol. 7, Amsterdam, North-Holland, 1984, pp. 344-349; A.A. Cançado Trindade, O
Direito Internacional em um Mundo em Transformação, Rio de Janeiro, Ed. Renovar, 2002, pp. 540-550 y 10481109.
49
. G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3a. ed., México/Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 1965, p. 112-113.
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