10 incautadas al momento de la detención del señor Tibi, mediante el informe pericial rendido por el señor Paul Ceballos Abad. La víctima desconoce que estas sean sus “piedras” y se niega a aceptarlas. Dado lo anterior se solicitó al Tribunal que resuelva la situación, ya sea respecto a la manera en que el Estado deba entregar los bienes a la víctima (supra Visto 2.d.ii.c) o si el Estado debe cumplir con el pago de la cantidad monetaria fijada en el párrafo 237.e de la Sentencia (supra Visto 3.f.ii.c). 11. Que ante la controversia existente entre el Estado y la víctima en cuanto a las “piedras” que fueron incautadas al señor Daniel Tibi y su valor, así como con respecto al vehículo Volvo, y ante la dificultad de que lleguen a un acuerdo sobre dichos bienes, este Tribunal considera que el Estado debe cumplir con la obligación subsidiaria establecida por la Corte en el punto resolutivo décimo cuarto, inciso “b”, en el que se dispone que de no ser posible la restitución de los bienes incautados del señor Tibi, “el Estado deberá entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia”. Dicho monto, cubre todos los bienes incautados del señor Tibi al momento de su detención, inclusive el valor del vehículo Volvo, que fuera subastado. * * * 12. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo y de reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes en sus escritos al respecto (supra Vistos 2, 3 y 4), la Corte advierte que no dispone de información suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso en un plazo razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); b) publicar, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, traducido al francés, en un diario en Francia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); c) hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás víctimas mencionadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004); d) establecer un programa de formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil. Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y

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