6 i. sobre el vehículo marca Volvo, placas PGN-244: i.a. el vehículo fue vendido en subasta pública y el avalúo del vehículo se hizo estando éste en las bodegas del Consejo Nacional de Sustancias Estufacientes y Psicotrópicas (CONSEP), fuera de operación, a la intemperie, con cuatro años sin uso, y con varios desperfectos; por lo tanto, no tiene el mismo valor comercial que cuando fue incautado al señor Tibi, en consecuencia, el Estado debe pagar al señor Tibi lo que en sustitución ordenó la Corte; i.b. que el Estado entregue al señor Daniel David Tibi el monto correspondiente al precio que tenía el vehículo en el mercado en septiembre de 1995 y no el monto correspondiente al valor de la subasta; ii. sobre otros bienes: ii.a. la víctima ha manifestado que “le es imposible determinar [por medio del video y del acta notarial presentados por el Estado] si los bienes que aparecen son efectivamente los suyos[, ya que] el acta notarial únicamente contiene una descripción superficial de los bienes, mientras que el video los muestra lejanamente”; ii.b. en relación con las piedras tasadas en el informe del señor Paul Cevallos Abad, el señor Tibi ha manifestado que “las piedras que aparecen allí descritas no corresponden con sus piedras”. El señor Tibi manifestó que “el corte, tamaño y peso de la mayoría de las piedras no coincide con la calidad, tamaño y peso de las piedras que él tenía en el momento en que fue privado de su libertad”. Por esta razón, el señor Tibi se abstiene de recibir las piedras de las que da cuenta el peritaje del señor Cevallos Abad. Se sugiere que las piedras sean enviadas a la Embajada de Ecuador en Francia para que el señor Tibi pueda constatar personalmente la calidad, tamaño y pureza de mismas, y en caso que no sean las suyas, la Corte ordene al Ecuador que cumpla lo ordenado en el párrafo 237 de la Sentencia emitida por el Tribunal el 7 de septiembre de 2004, y ii.c. solicitaron a la Corte que establezca si el cumplimiento de tal medida supone, en los términos en que ha sido presentado por el Estado, la devolución del monto de US$ 2.530 (dos mil quinientos dólares americanos), correspondientes al valor pagado en la subasta del vehículo, y las piedras examinadas por el señor Paul Cevallos Abad, y de las que da cuenta su peritaje. El Estado debe pagar el monto establecido en la sentencia, debido a que en el caso concreto no ha sido posible proceder a la devolución de la totalidad de los bienes que le fueron retenidos al señor Tibi cuando fue ilegalmente detenido. g) sobre la rendición del primer informe del Estado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia: el Estado ha enviado diversas notificaciones sobre acciones adoptadas a fin de dar cumplimiento a las medidas ordenadas por la Corte, sin embargo, aún no ha presentado su primer informe de cumplimiento, y f) solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia pública para analizar el proceso de seguimiento de la sentencia dictada en el presente caso.

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