9
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones ordenadas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. El deber de informar constituye una obligación de carácter dual que requiere
para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la
referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales
recae dicha obligación. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al
Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es
fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto
*
*
*
8.
Que el punto resolutivo undécimo de la Sentencia dictada por la Corte el 7 de
septiembre de 2004 dispone la publicación, al menos por una vez, en el Diario Oficial y
en otro diario de circulación nacional en el Ecuador, de la Sección denominada Hechos
Probados y de los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin las
notas al pie de página correspondientes, y que en el párrafo 260 de la referida Sentencia
se indicó que el Estado debía publicar “[…] los puntos resolutivos Primero a Décimo
Tercero”. Esta Corte observa que si bien el Estado hizo la primera publicación en el
Diario Oficial bajo el Registro Oficial No. 458 del miércoles 10 de noviembre de 2004,
conforme a lo establecido en el citado párrafo 260 de la Sentencia, posteriormente,
cuando publicó el extracto de la Sentencia en el diario El Comercio de Quito el 17 de
diciembre de 2004, lo hizo conforme al punto resolutivo undécimo de la Sentencia. El
Tribunal analizó dichas publicaciones y en este caso da por cumplido lo ordenado en la
Sentencia.
9.
En lo que se refiere a la publicación del extracto de la sentencia en Francia, la
Corte señala que el Estado debe hacer la publicación del capítulo de los Hechos Probados,
sin las notas de pie de página, y de los puntos resolutivos primero al decimosexto de la
Sentencia de 7 de septiembre de 2004 (supra Visto 1), como se estableció en el punto
resolutivo undécimo.
10.
Que respecto de los bienes y valores incautados al señor Tibi al momento de su
detención, la Corte dispuso “la restitución de dichos bienes y valores por parte del
Estado, […] y en el caso de no ser posible fij[ó], en equidad [una…] cantidad que debe
otorgarse al señor Daniel Tibi como valor de los bienes que le fueron incautados, dentro
de los cuales está el vehículo marca Volvo […]”, así como las “piedras” de su pertenencia.
Al respecto, en consideración de la controversia existente entre las partes sobre la
manera de dar cumplimiento a lo ordenado, la Corte observa que el Ecuador está en
disposición de entregar al señor Tibi la cantidad por la que subastó el vehículo marca
volvo que le fue incautado; sin embargo, la víctima se niega a aceptar dicho monto, por
considerar que el precio en el que fue subastado el vehículo está por debajo del precio
comercial que tenía al momento de la incautación. Respecto de las “piedras”, el Estado
procedió a la individualización de unas piedras, las que alega son las que fueron
3
Cfr. Caso de los Cinco Pensionistas. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando octavo;
Caso de Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; Caso del Instituto
de Reeducación del Menor. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto.
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