permiten la preparación del peritaje”, y que Rodrigo Puyo, “renunció a esta designación
ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Por lo anterior, solicitó que,
conforme al artículo 49 del Reglamento del Tribunal, se acepten las respectivas
sustituciones y se mantenga el objeto de las declaraciones en los términos expresados
en la contestación.
8.
El representante no presentó observaciones ni sobre la sustitución de los peritos,
ni respecto al ofrecimiento del señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva como
peritos. Tampoco lo hizo la Comisión.
9.
La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en
el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente,
frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la
sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el
objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. La Presidencia
en resoluciones anteriores ha considerado que para considerar una solicitud de
sustitución “fundada” se deben explicar los motivos o razones excepcionales por los
cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración8.
10. El Presidente considera que la solicitud de sustitución de los señores Guerrero
Pérez y Puyo por el señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva, respecto de las
cuales ni el representante ni la Comisión presentaron observaciones, son procedentes
teniendo en cuenta la fundamentación expresada por el Estado para las sustituciones y
que el objeto de los peritajes resulta ser idéntico al ofrecimiento original. Para el efecto,
el objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinará en la parte resolutiva de la
presente Resolución (infra punto resolutivo 2).
B.
Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión
11. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Juan Pablo Gomara para que declare
en audiencia pública sobre la “obligación internacional del Estado de garantizar el
derecho a recurrir sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única
instancia, inclusive cuando son juzgados por los tribunales de mayor jerarquía del
Estado”. En particular, el perito analizará el “alcance de esta obligación y al momento a
partir del cual nace la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita
revisar una sentencia condenatoria de única instancia”.
12. La Comisión consideró que el peritaje del señor Juan Pablo Gomara permitirá a la
Corte desarrollar sus estándares en materia de sentencias condenatorias dictadas en
procesos penales de única instancia, permitiendo de esta forma a la Corte pronunciarse
sobre el “momento a partir del cual surge la obligación del Estado de proporcionar un
recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia”.
13. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba
pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con
fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 9, en donde se supedita el
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010,
Considerandos 8 y 10, y Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de
diciembre de 2022, Considerando 17.
8
El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante
la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos
supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser
examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el
9
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