permiten la preparación del peritaje”, y que Rodrigo Puyo, “renunció a esta designación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. Por lo anterior, solicitó que, conforme al artículo 49 del Reglamento del Tribunal, se acepten las respectivas sustituciones y se mantenga el objeto de las declaraciones en los términos expresados en la contestación. 8. El representante no presentó observaciones ni sobre la sustitución de los peritos, ni respecto al ofrecimiento del señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva como peritos. Tampoco lo hizo la Comisión. 9. La sustitución de declarantes debe ser analizada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal, el cual establece que “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. La Presidencia en resoluciones anteriores ha considerado que para considerar una solicitud de sustitución “fundada” se deben explicar los motivos o razones excepcionales por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración8. 10. El Presidente considera que la solicitud de sustitución de los señores Guerrero Pérez y Puyo por el señor Barceló Camacho y la señora Hernández Silva, respecto de las cuales ni el representante ni la Comisión presentaron observaciones, son procedentes teniendo en cuenta la fundamentación expresada por el Estado para las sustituciones y que el objeto de los peritajes resulta ser idéntico al ofrecimiento original. Para el efecto, el objeto y la modalidad de dichos peritajes se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 2). B. Admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión 11. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Juan Pablo Gomara para que declare en audiencia pública sobre la “obligación internacional del Estado de garantizar el derecho a recurrir sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, inclusive cuando son juzgados por los tribunales de mayor jerarquía del Estado”. En particular, el perito analizará el “alcance de esta obligación y al momento a partir del cual nace la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia”. 12. La Comisión consideró que el peritaje del señor Juan Pablo Gomara permitirá a la Corte desarrollar sus estándares en materia de sentencias condenatorias dictadas en procesos penales de única instancia, permitiendo de esta forma a la Corte pronunciarse sobre el “momento a partir del cual surge la obligación del Estado de proporcionar un recurso que permita revisar una sentencia condenatoria de única instancia”. 13. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 9, en donde se supedita el Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 21 de diciembre de 2022, Considerando 17. 8 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el 9 3

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