Además, la Comisión observó que, en el año 2001, ocho años después de ocurridos los hechos, la jueza a cargo del proceso realizó una nueva inspección del lugar de los hechos, sin solicitar ninguna diligencia adicional. Asimismo, dicha jueza solicitó por primera vez que la persona denunciada rinda declaración, pero ésta nunca fue ejecutada. La Comisión notó que, entre los años 2001 y 2003, el caso no fue asignado a ninguna autoridad judicial, por lo que estuvo paralizado. Asimismo, el nuevo juez asignado al caso también presentó una solicitud de excusa, la cual no fue aceptada, y no realizó ninguna diligencia para avanzar con el caso. La CIDH subrayó que durante los once años que duró el proceso sólo se realizaron cuatro inspecciones al lugar de los hechos y ninguna otra diligencia adicional. Tampoco se tomaron las declaraciones al denunciante, ni al imputado, ni a los testigos. Asimismo, observó la existencia de largos periodos de inactividad procesal, la remisión de la investigación a distintas autoridades judiciales, y las excusaciones de los jueces para inhibirse de conocer el proceso. La CIDH concluyó que todos estos elementos reflejan una falta de debida diligencia en la investigación, esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables. La CIDH resaltó que dicha falta de debida diligencia generó el sobreseimiento de la persona denunciada y, en consecuencia, una situación de impunidad. Por último, tomando en cuenta los elementos para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, la Comisión resaltó que no existen elementos de complejidad en la investigación ni elementos que permitan inferir que existió algún tipo de actividad o conducta de parte de la víctima que hubiera entorpecido la investigación. En relación con la actuación de las autoridades judiciales, la CIDH resaltó los diversos traslados del caso, así como los largos períodos de inactividad procesal. Respecto de la afectación generada en la situación jurídica del señor Aguirre, subrayó que, debido a su discapacidad, era necesario que las investigaciones y el proceso penal se llevaran a cabo con mayor diligencia a fin de que sea resuelto de manera pronta. En vista de los criterios analizados, la Comisión consideró que el plazo de once años que duró el proceso penal resultó irrazonable. Con base en todo lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña. El Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 23 de junio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi como su delegadas. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Meza Flores y Erick Acuña Pereda, abogados de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 24/21 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de El Salvador el 12 de abril de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión concedió dos prórrogas con el objetivo de que el Estado pudiera implementar las recomendaciones realizadas por la CIDH en su informe de fondo. Con posterioridad al otorgamiento de la segunda prórroga, el Estado no presentó su informe de cumplimiento ni solicitó una prórroga adicional. Con base en ello, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento integral de las recomendaciones, así como la necesidad de justicia y reparación para la víctima, la Comisión decidió remitir el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Específicamente, la Comisión somete a la Honorable Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 6 de junio de 1995, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado de El Salvador. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de El Salvador por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de Miguel Ángel Aguirre Magaña.

Select target paragraph3