materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por
la Convención Americana.
B.
Requisitos de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
21. El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de
un reclamo, el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del
Estado. En el presente asunto, los peticionarios alegan que el juzgamiento ante justicia militar
de los agentes del Estado presuntamente involucrados en los hechos ha privado a las víctimas
y sus familiares del acceso a un recurso adecuado y efectivo. Asimismo, alegan que se ha
producido un retardo injustificado en el esclarecimiento de los hechos, la ubicación de los
restos de 37 de las víctimas y la responsabilidad de todos los civiles implicados. Por lo tanto,
sostienen que en esta oportunidad el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46(1) de
la Convención no resulta exigible, por aplicación de las excepciones al agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2)(a) y (c). El Estado, por su parte, presentó
información sobre los resultados obtenidos por la jurisdicción militar y ordinaria y sobre las
investigaciones pendientes.
22. El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la
jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de
agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar
que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación
alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es
idónea para proteger la situación jurídica infringida.8
23. La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento de los
recursos internos en el presente caso en primer término con relación a las causas ventiladas
ante la justicia penal militar y, en segundo término, con relación a las perspectivas de
efectividad de las causas que reposan ante la justicia ordinaria y las investigaciones
pendientes.
24. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción
militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para
investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública o con su
colaboración o aquiescencia.9 Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia
penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de
delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar.10 El procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército presuntamente
involucrados en la masacre por acción u omisión no constituye un remedio adecuado para
esclarecer su responsabilidad en las graves violaciones denunciadas, en los términos del
artículo 46(1) de la Convención Americana.
8 Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.
9 CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.
10 Corte IDH Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.
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