no constituye un recurso necesario de agotar 47, el Estado aseguró que “[l]a
averiguación previa es el medio contemplado por el derecho mexicano para localizar
el paradero de Antonio González y en su caso la determinación del probable
responsable de una presunta desaparición forzada 48”. En ese sentido, el Estado
agregó que la averiguación previa constituye una acción del derecho a la protección
judicial [consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana] y una manera de
dar con el o los responsables de su desaparición 49”. Por tanto, al encontrarse
pendiente la resolución de la averiguación previa a nivel interno, la presente petición
resulta inadmisible.
35.
En cuanto a las alegaciones hechas por los peticionarios en el sentido
que el recurso de amparo en el ordenamiento jurídico mexicano resulta ilusorio,
debido a que no es adecuado ni eficaz para obtener la presentación de Antonio
González Méndez ante la autoridad competente 50, el Estado sostuvo que “el juicio
de amparo es el medio protector por excelencia de las garantías individuales
establecidas en la Constitución Federal […] pues el juicio de amparo comprende
tanto las condiciones estrictamente constitucionales como las de control de legalidad
[por lo que inclusive] va más allá [que] el hábeas corpus 51”. El Estado alegó que en
el caso in comento la autoridad federal que conoció del amparo 238/99 “lo sobreseyó
en virtud que los informes previos que rindieron las autoridades presuntamente
responsables, negaron el hecho en virtud de que no lo tenía a su disposición ni
conocía del paradero de Antonio González Méndez 52”.
IV.
ANÁLISIS DE ADMISIBLIDAD
A.
Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae,
ratione temporis y ratione loci
36.
El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en
uno o más Estados miembros de la Organización, pueden presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un
Estado parte”. Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar
una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es
competente ratione personae para el presente caso.
37.
El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo
de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los
peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención
Americana, por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia ratione
materiae.
38.
La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido
a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de
la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione
temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en
vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.
47
48
49
50
51
52
Cfr., párrafo 23 de este informe.
Observaciones presentadas por el Estado
Observaciones presentadas por el Estado
Véase párrafo 24 de este informe.
Observaciones presentadas por el Estado
Observaciones presentadas por el Estado
el 31 de marzo de 2003. Pág. 4.
el 14 de abril de 2005. Pág. 6.
el 14 de abril de 2005. Pág. 5.
el 14 de abril de 2005. Pág. 6.
10
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