II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
7. El 1° de septiembre de 2010 se recibió la petición en cuestión y a través de nota del 10 de
mayo de 2011, la Comisión dio trámite a la petición y solicitó al Estado presentar sus
observaciones sobre la admisibilidad del caso dentro del plazo de dos meses. El 17 de agosto
de 2011 la Comisión remitió al Estado información adicional presentada por los peticionarios y
reiteró la solicitud de observaciones de mayo de 2011. El Estado remitió sus observaciones
mediante comunicación del 28 de septiembre de 2011, de la cual se dio debido traslado a los
peticionarios.
8. Por otra parte, mediante comunicación del 10 de noviembre de 2010, la Comisión solicitó al
Estado de Paraguay la adopción de medidas cautelares, a fin de que se resolvieran con
celeridad los procesos internos relativos a la guarda y cuidado del niño L.M. Tras haber
recibido una comunicación en este sentido, el 23 de mayo de 2011 la Comisión presentó ante
la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de medidas provisionales y,
mediante resolución del 1° de julio de 2011, la Corte requirió al Estado que “adopte, de forma
inmediata, las medidas que sean necesarias, adecuadas y efectivas para proteger los derechos
a la integridad personal, protección de la familia e identidad del niño L.M., permitiéndole
mantener vínculos con su familia de origen, con el apoyo del personal profesional adecuado
que haga un monitoreo de las circunstancias emocionales de aquél…”.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES
A.
Posición de los peticionarios
9. De acuerdo a la petición, el niño LM sería hijo de L.S. (26 años) y V.H.R. (22 años), los
cuales se habrían separado y terminado su relación en el mes de abril de 2009, antes de que
L.S. se enterara que se encontraba embarazada. Se afirma que, debido a diversos problemas
familiares, la madre del niño habría mantenido oculto su embarazo ante su familia y el padre
del niño. El 2 de agosto de 2009 habría dado a luz a su hijo y el 4 de agosto de 2009 lo
abandonó en la puerta de la Iglesia San Bautista, de la ciudad de Asunción. Los peticionarios
alegan que, lo anterior, habría sido consecuencia del vulnerable estado emocional en el que se
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encontraba L.S.
10. Ante el abandono del niño, se indica que las autoridades, por medio de la Jueza de Primera
Instancia de la Niñez y Adolescencia, habrían ordenado la guarda provisoria a favor de la
familia B.I. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2009 la magistrada E.A.P. y su esposo
O.O.Z.- quienes se encontraban en gestiones para adoptar un niño o niña- habrían solicitado la
guarda provisoria del niño L.M.
11. El 10 de noviembre de 2009 las autoridades jurisdiccionales habrían revocado la guarda
provisoria a favor de la familia B.I. y la habrían otorgado a favor de la familia O.A. Los
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peticionarios alegan que ello, a pesar de existir un informe del Centro de Adopciones que
indicaba que, en vista del vínculo afectivo que ya había establecido el niño, no era conveniente
que fuera entregado a otra familia.
12. Afirman que el 12 de noviembre de 2009, antes de que el niño fuera entregado a la familia
O.A, el Centro de Adopciones habría informado al juzgado de la localización de los padres
biológicos del niño, manifestando que por ello y dado que existirían posibilidades de
reinserción, no debía trasladarse al niño de una familia acogedor a una con intenciones de
adoptar, no obstante lo cual, se habría entregado al niño L.M. a la familia O.A.
13. Los peticionarios alegan que el padre biológico del niño, V.H.R., se habría apersonado al
proceso, explicando su anterior desconocimiento de la situación y señalando su intención de
2 Los peticionarios alegan que prueba del estado emocional en el que se encontraba L.S. y que no pensó en las
consecuencias de sus acciones, es que el niño, al ser dejado frente a la iglesia, llevaba un brazalete que indicaba el
nombre de su madre.
3 El Centro de Adopciones es la autoridad administrativa central en materia de adopciones, la cual trabaja de manera
conjunta con otras organizaciones y el ente judicial.
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