presentación de la petición dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva. 16. En relación con el requisito previsto en el artículo 46.1.a – agotamiento de los recursos de jurisdicción interna – el Estado sostiene que el mismo no se encuentra cumplido en el presente caso, en virtud de que existe una acción civil de indemnización pendiente. Al respecto, el Estado observa que la viuda de Antônio Tavares Pereira interpuso dicha acción el 19 de diciembre de 2002, la cual ha sido examinada por el Primer Juzgado de la Comarca de Curitiba, habiendo el estado de Paraná presentado su defensa. Posteriormente, conforme al Estado, fue incluido como parte en el proceso el soldado de la policía militar Joel de Lima Santa’Ana, y el proceso sigue su trámite regular esperando la manifestación del soldado Santa’Ana. 17. Asimismo, el Estado resalta que – en el ámbito penal – las autoridades estatales fueron diligentes al haber iniciado inmediatamente dos investigaciones policiales, una civil y otra militar, sobre los hechos. En el marco de dichos procedimientos, según el Estado, se elaboraron peritajes, se escucharon testigos, y tras la actuación de los respectivos Ministerios Públicos, de los respectivos jueces de primera instancia y, por último, de la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Paraná, el acusado Joel de Lima Santa’Ana fue absuelto. 18. Por otra parte, respecto del requisito previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana – plazo de presentación – el Estado sostiene que tampoco ha sido cumplido. Al respecto, el Estado enfatiza que, en relación con las investigaciones y los procesos penales sobre los hechos, la decisión definitiva que agotó los recursos internos es de fecha 1 de julio de 2003. Según el Estado, el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 46.1.b debe contarse desde el 1 de julio de 2003 hasta la recepción de la denuncia por la CIDH. En el presente caso, por tanto, el Estado observa que la petición fue recibida por la CIDH el 5 de enero de 2004, es decir, cinco días después de terminado el plazo de seis meses. Consecuentemente, tampoco se habría cumplido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención. 19. En base a todo lo anterior, el Estado solicita que la CIDH declare esta petición inadmisible, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46.1.a y 46.1.b de la Convención Americana. IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci 20. Los peticionarios están autorizados por el artículo 44 de la Convención Americana a interponer denuncias ante la CIDH. En la petición se indica que las presuntas víctimas son Antônio Tavares Pereira y otros 185 trabajadores rurales sin tierra debidamente identificados, todos ciudadanos del Estado, por lo cual la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 21. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis en la medida en que la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos en la Convención Americana, ratificada por Brasil el 25 de septiembre de 1992, ya se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, a partir del 2 de mayo de 2000. Similarmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione loci para considerar esta petición porque en la misma se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte de dicho instrumento.

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