INFORME No. 36/15 PETICIÓN 717-05 ADMISIBILIDAD JULIO ROGELIO VITERI UNGARETTI Y FAMILIA ECUADOR 22 DE JULIO DE 2015 I. RESUMEN 1. El 3 de enero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Capitán de Navío Julio Rogelio Viteri Ungaretti (en adelante “Viteri Ungaretti” o “el peticionario”) a nombre propio y en representación de su esposa, Ligia Rocío Alarcón Gallegos, sus hijos Michelle Rocío Viteri Alarcón y Rogelio Sebastián Viteri Alarcón, y otros miembros de su familia, en la cual alegó la responsabilidad internacional de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de sus derechos humanos, en represalia por haber denunciado actos de corrupción que involucraban a altos funcionarios de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. 2. El peticionario alegó que mientras se desempeñaba como Agregado Naval y de Defensa Militar en la Embajada de Ecuador en Londres presentó una denuncia al Embajador del Ecuador en el Reino Unido que revelaba información confidencial sobre presuntos actos de corrupción en la administración de recursos públicos por parte de las Fuerzas Armadas ecuatorianas. Indicó que, en virtud de esta denuncia, había sido víctima de sanciones disciplinarias, arrestos, remoción de cargo, privación de salario, obstaculización de ascenso, puesta en disponibilidad y baja militar, así como de múltiples actos de persecución, que incluyen la sujeción a procesos judiciales y disciplinarios. Asimismo, alegó que tanto él como sus familiares han sido objeto de amenazas, atentados y hostigamientos, como consecuencia de los cuales, tanto él como su esposa, sus dos hijos y su suegra se vieron obligados a buscar asilo en el Reino Unido, lugar donde residen actualmente en condición de refugiados. En este sentido, alegó que estos hechos constituyen una violación de los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 10 (Derecho a indemnización), 11 (Protección de la honra y de la dignidad), 13 (Libertad de pensamiento y de expresión), 14 (Derecho de rectificación y respuesta), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del niño), 21 (Derecho a la propiedad privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en su perjuicio y en él y sus familiares (en adelante “las presuntas víctimas”). 3. Respecto de los requisitos de admisibilidad de la petición, el peticionario alegó que en el marco de la legislación vigente era imposible obtener un procedimiento real de justicia para su caso. No obstante, informó que interpuso una acción de amparo en contra de las decisiones adoptadas en su perjuicio, y que dicho recurso no fue efectivo. 4. El Estado, por su parte, argumentó que el peticionario acudió a la Comisión sin haber interpuesto ni agotado los recursos de jurisdicción interna y sin demostrar las razones por las cuales estos eran inefectivos para resolver su situación jurídica. Asimismo, para el Estado, los hechos denunciados no caracterizan una violación a ningún derecho consagrado en la Convención Americana. 5. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH decidió declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 13, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión decidió declarar inadmisible la petición por la presunta violación de los artículos 4, 10, 11, 14, 17, 19, 21 y 24 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención 1

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