Andreu Guzmán3 propuestos por CAJAR y CEJIL. En dicha Resolución, se analizaron diversas objeciones y recusaciones planteadas por el Estado contra las tres declaraciones periciales 4, así como se tuvieron en cuenta las observaciones que presentaron dichos peritos respecto a las recusaciones formuladas por el Estado5. 4. En cuanto a la declaración de Federico Andreu Guzmán, el Estado lo recusó con fundamento en los incisos c y f del artículo 48.1 del Reglamento 6. Al respecto, el Presidente recordó que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que la recusación de un perito resulte procedente conforme a dicha causal es necesario que concurran dos supuestos: (i) la existencia de un vínculo determinado del experto con la parte proponente y que, adicionalmente, (ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 7. De esa cuenta, la mera existencia, en el pasado, de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone, no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. En cambio, sería necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración8, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. Respecto a la causal contenida en el artículo 48.1.f), la Presidencia advirtió que el argumento presentado por el Estado no denotó, en sí, una intervención previa por parte del perito propuesto con relación al objeto de la controversia sometida a decisión de la Corte, por lo que también desestimó la recusación basada en este inciso. 5. En cuanto a la declaración del perito David Kaye, el Estado alegó que el perito se desempeñó como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de opinión y expresión, durante el periodo 2014-2022, lapso en que, de acuerdo con el Estado, se pronunció ocho veces sobre hechos o víctimas relacionadas con el presente caso. Por lo anterior solicitó que fuera recusado sobre la base del artículo 48.1.f) del Reglamento. La Presidencia, en la Resolución de 5 de abril de 2022, indicó que, del conjunto de comunicaciones citadas por el Estado, sólo en una se hace mención directa de personas o hechos concretos vinculados con el objeto del caso. Ante ello, la Presidencia advirtió que dicha comunicación no configuró un prejuzgamiento sobre los hechos mencionados, sino que, conforme a los objetivos de promoción y de protección de los derechos humanos propios del En la Resolución se indicó que el objeto de su declaración versa sobre “(i) el marco normativo del Estado colombiano en materias de inteligencia y contrainteligencia, y (ii) la regulación interna de las actividades de inteligencia a la luz de los estándares internacionales. El perito podrá referirse a los hechos del caso concreto para desarrollar su dictamen”. 4 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de abril de 2022, párrs. 25, 36 y 92. 5 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 5 de abril de 2022, párrs. 26, 37 y 93. 6 Artículo 48.1 del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 7 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021, Considerando 27. 8 En aplicación analógica, el Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye per se una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso González y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2021, Considerando 25. 3 3

Select target paragraph3