esta Presidencia considera conveniente recabarlas, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite la declaración de las presuntas víctimas Ángel Acosta Martínez y Blanca Rosa Martínez, de los testigos Bárbara Mac Guire, Andrés Alberto Fresco, Verónica Andrea Brotzman, Lucía D. Molina, Mary Sandra Chagas Techera, Fernando Ramírez Abella y Néstor Diego Martínez Gutiérrez y de los peritos Juan Pablo Gomara, Alejandro Frigerio y Víctor Manuel Rodríguez Gonzáles según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 4. A continuación, la Presidenta examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte (en adelante, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”). A. La prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. La Comisión ofreció como prueba pericial los dictámenes del señor Juan Pablo Gomara, para declarar sobre las obligaciones internacionales de los Estados en el marco del otorgamiento de facultades de detención a cuerpos de seguridad, cuando no exista orden de autoridad competente ni flagrancia. Al respecto, la Comisión consideró que los peritajes ofrecidos podrán aportar elementos de análisis sobre aspectos de orden público interamericano, en los términos del artículo 31.5 f) del Reglamento, refiriéndose a que el presente caso permitiría a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre los requisitos y condiciones en las cuales las personas pueden ser detenidas por agentes policiales cuando no exista una orden judicial ni flagrancia”, así como ���el desarrollo de la jurisprudencia interamericana en materia de derechos de las personas afrodescendientes”. Específicamente, la Comisión señaló que la Corte podría analizar la “privación de la libertad basada en perfil racial y podrá fortalecer su jurisprudencia respecto a garantías procesales y sustantivas que deben revestir las detenciones, así como respecto de la obligación del Estado de salvaguardar la integridad física y vida de las personas que se encuentren bajo su custodia”. 6. El Estado no presentó ninguna observación a la designación de este perito. 7. La Presidenta recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 2. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeto a ese requisito, que no se cumple por el solo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos 3. Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Convocatoria de audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2017, Considerando 10. 3 Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 10 de diciembre de 2015, Considerando 19, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia, supra, Considerando 10. 2 2

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