7
donde quedarán a disposición hasta que las personas se comuniquen con el Banco”.
Asimismo, los representantes indicaron el Estado “realizó esfuerzos para convocar a los
beneficiarios para que participaran de dos reuniones para proceder al pago. Estos esfuerzos
se concretaron en diarios de distintas regiones del país y en un diario de circulación
nacional[,] así como a través de convocatorias por radio”.
11.
Que de acuerdo a la jurisprudencia y práctica constante del Tribunal, si por causas
atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban
dentro del plazo indicado por la Corte, el Estado consignará dichos montos a favor de los
beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
venezolana solvente, en las condiciones financieras más favorables que permitan la
legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido
reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
12.
Que los representantes indicaron que cuatro beneficiarios de la Sentencia de
reparaciones en este caso fallecieron desde el momento del pago de las indemnizaciones
hasta la fecha del pago de los intereses moratorios, por lo que este pago fue realizado a
favor de sus herederos.
13.
Que conforme a la jurisprudencia y práctica constante del Tribunal, el monto que
corresponde a los acreedores de indemnizaciones que fallezcan antes de que les sea
entregada, se repartirá conforme a derecho interno4.
14.
Que en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso, los
representantes y la Comisión han considerado que el Estado no ha cumplido con la
investigación debida, pues no ha demostrado avances efectivos en este sentido. Así, los
representantes señalaron que el caso fue judicialmente cerrado mediante la confirmación de
la sentencia de la Corte Marcial por auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
20 de octubre de 1998. Por su parte, el Estado informó que el Ministerio Público comisionó
a la Fiscal Cuadragésima Novena a “los efectos de que conozca [el caso] de manera
conjunta con la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del [E]stado
de Táchira”, […] con el objeto de ubicar nuevos elementos de importancia.
15.
La Corte estima que de la información aportada no se desprenden mayores avances
por parte del Estado en el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a los
responsables.
16.
Que conforme lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia5, ninguna ley ni
disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción –
puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los
responsables de graves violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones
de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos son inadmisibles, ya que dichas violaciones
4
Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 211; Caso Caso Acevedo
Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No.144, párr.305, y López Álvarez vs. Honduras.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.141, párr.203.
5
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 201; Caso de Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de
noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 98, y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 140.
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