requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad. 6 30. En conclusión, dadas las características y el contexto del presente reclamo, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana a la luz de las escasas perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia no resultan aplicables. 31. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 32. La CIDH ha establecido supra que en el presente caso no resulta aplicable el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la decisión que marca dicho agotamiento son independientes. Por lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable vis a vis la fecha en la cual se produjeron los hechos materia del presente caso. En ese sentido, corresponde señalar que los hechos alegados por el peticionario con relación al derecho a la vida, la integridad personal y la libertad de Oscar Tabares Toro se habrían producido el 28 de diciembre de 1997 y la petición original fue recibida el 18 de noviembre de 2002. La Comisión por lo tanto considera que el plazo transcurrido resulta razonable a la luz de las circunstancias del presente reclamo. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 33. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se halla pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que hubiera sido previamente decidido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, la CIDH concluye que se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 34. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, la libertad personal, las garantías del debido proceso y la protección judicial podrían caracterizar Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93 6 7

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